CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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más destacados y sin ánimo de resultar reiterativos, la Sentencia del Tribunal Supremo
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª) de 21 de febrero de 2012, que denie-
ga la reclamación –entre otros motivos– recordando la doctrina fijada en estos supuestos,
en los que para poder apreciar el daño antijurídico es necesario que la anulación de los
acuerdos de la Administración laboral se deba
“no a una diferente interpretación de una
norma jurídica en un asunto complejo, sino a la simple constatación de datos objetivos”.
De la Sentencia del TS de 27 de diciembre de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administra-
tivo, Sección 4.ª), también se deduce que es preciso que la actuación administrativa sea
irrazonable o claramente arbitraria, incluida la posible desviación de poder. Y según la más
reciente Sentencia del TS de 7 de noviembre de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administra-
tivo, Sección 6.ª), citando –entre otras– la STS de 12 de septiembre de 2008,
“lo que no
puede pretenderse es que de toda anulación derive, necesariamente, una obligación de
indemnizar a cargo de la Administración autora del acto ya que, como ha dicho este Tribu-
nal, ello llevaría a la paralización de la Administración, organización servicial de intereses
generales, ante el temor de una eventual anulación de sus actos”
.
Por tanto, resumiendo la jurisprudencia del TS al respecto, partiendo de la base de que
nos hallamos –fundamentalmente– ante el ejercicio de potestades regladas, es preciso
que haya un error objetivo por parte de la Administración en el momento de revisar el expe-
diente que se somete a su autorización, pero además de eso es necesario que concurran
los demás presupuestos legales, entre los que cobra singular importancia la antijuridicidad
del daño eventualmente causado.
2.2. Responsabilidad patrimonial por la fijación de servicios mínimos en
huelgas.
Como hemos anticipado, otro de los supuestos que ha dado lugar a pronunciamien-
tos de los Tribunales sobre responsabilidad administrativa dentro de las competencias
propias de lo que venimos calificando “autoridad laboral” ha tenido lugar en casos re-
lacionados con la actividad administrativa de supervisión y disciplina en el ejercicio del
derecho de huelga. En este ámbito, la principal particularidad estriba en el hecho de que
nos encontramos ante el ejercicio de un derecho fundamental consagrado en el artículo
28.3 de la CE.
La doctrina del TC (cfr. STC 51/1986, STC 43/1990, etc.) es clara en cuanto a que la
obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales
de la comunidad debe ponderar que
“exista una razonable proporción entre los servicios a
imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando
que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio
y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga
solamente en términos razonables”
. En ese difícil equilibrio ha de moverse el ejercicio de
la potestad administrativa.