CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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“Ciertamente su responsabilidad en la causación de los daños ha sido declarada por
el propio Tribunal Supremo. Nada puede añadir al respecto esta Sala.
Sin embargo, la acción civil por responsabilidad extracontractual ejercida por la actora
contra dicha compañía no lo fue hasta el día 11 de julio de 2003, fecha de la presen-
tación de su escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, cuando
pudo ejercer dicha acción a partir de la fecha del Auto de 16 de noviembre de 2001
de la Audiencia Provincial de Sevilla que ponía término al procedimiento penal. Por
tanto desde que pudo ejercer la acción civil de responsabilidad civil extracontractual
hasta el momento en que lo hizo de forma efectiva transcurrió un plazo superior al año
señalado para la prescripción de dichas acciones en el artículo 1.968.2 del Código
Civil, sin que dicho plazo deba entenderse interrumpido por la presentación de una
reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial.
Según lo expuesto la alegada prescripción de la acción civil de responsabilidad extra-
contractual ejercida en este proceso frente a Boliden-Apirsa, S.L., debe ser acogida.
Considera esta Sala, por tanto, también en el presente supuesto y conforme a los
antecedentes y razonamientos expuestos, que no ha quedado acreditada la existencia
de un anormal funcionamiento de los servicios públicos dependientes de la Administra-
ción, y que tal deficiencia fuera la causa de los daños y perjuicios cuya indemnización
se pretende, por lo que en definitiva, y al no constar perjuicio alguno imputable a la
actuación administrativa y que conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), pueda
generar el derecho al resarcimiento pretendido, la demanda ha de ser desestimada”.