MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Y como segunda, que no sólo no obtuvo nunca un derecho consolidado a la explo-
tación del yacimiento, sino que, además, tampoco cabe afirmar con la certeza que
exigiría el acogimiento de su pretensión, que llegara a ostentar en momento alguno
una expectativa cierta y segura a ello, y sí sólo, y a lo sumo, una expectativa remota,
meramente posible, insegura, dudosa o contingente. Aquella prolongada inactividad
en el cumplimiento de su obligación antes citada, de la que no cabe derivar certezas
sobre el tiempo que realmente hubiera seguido prolongándose. La referencia que
ya hacía en su escrito de 26 de mayo de 1993 a la paralización del expediente por
actuaciones de diferentes Administraciones en razón a motivos de medio ambiente,
y su anómala solicitud de que se retrotrajera al inicio de las actuaciones, es decir, a
un año, 1988, en que ningún obstáculo medioambiental parecía haber aflorado. La
incertidumbre, que no vemos decididamente despejada, sobre la incidencia real entre
los años 1990 y 1999 de las Normas Subsidiarias de La Oliva para poder obtener las
licencias y autorizaciones necesarias para llevar a cabo la explotación pretendida, uni-
da a la eficacia jurídica de los hipotéticos actos administrativos firmes anteriores a la
Sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 1999, derivada de lo que
dispone el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción. Y la prohibición surgida con toda ro-
tundidad en agosto de 2001 de toda actividad extractiva en la zona, son razones más
que suficientes para no calificar aquella expectativa como cierta y segura, y sí, sólo,
como remota, y para aplicar, en definitiva, el criterio de interpretación del conjunto del
ordenamiento jurídico expuesto para casos como el de autos en nuestra Sentencia de
11 de febrero de 1995, desestimando, pues, la pretensión de indemnización por el
concepto de lucro cesante, única deducida en el proceso”.
Otro supuesto que resulta bastante interesante es el que resuelve la Sentencia del TSJ de
Andalucía, Sevilla, de 26 de marzo de 2008, en relación con una reclamación de responsa-
bilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de una resolución administrativa que
denegaba la toma de razón de una transmisión de derechos mineros en cuanto requería
autorización administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley de Minas.
El Tribunal desestima el recurso contencioso, en la medida en la que el acto administrativo
determinante de la situación controvertida, no era firme:
“Quiere esto decir que mientras
tal acto no sea declarado nulo, no existe daño indemnizable”.
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003, en relación con una
reclamación de responsabilidad por daños y perjuicios por lucro cesante derivados de una
resolución que condicionaba la ejecución del proyecto de instalación de maquinaria y elec-
trificación a la exigencia de tener los cabrestantes que transporten personal homologados,
concluye en el Fundamento Tercero, que no cabría establecer relación de causalidad algu-
na entre el pronunciamiento administrativo y el lucro cesante derivado de la inaccesibilidad
al pozo en tanto no fueran instalados los cabrestantes exigidos:
“los actos administrativos no pudieron causar una lesión antijurídica que el solicitante
de la aprobación del proyecto no tuviese deber jurídico de soportar, antes al contrario