CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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29 de diciembre, concluye que la competencia administrativa sobre la citada balsa recaía
sobre la Administración autonómica no sobre la Administración General del Estado.
En cuanto a lo segundo, señala la AN en el Fundamento Quinto que:
“En definitiva y para lo que aquí interesa, lo determinante para la declaración de la res-
ponsabilidad patrimonial de la Administración en este proceso no es si los funcionarios
intervinientes de la Junta de Andalucía actuaron con diligencia o negligencia, cuestión
ya resuelta en los Autos dictados en la jurisdicción penal, sino si, haciendo abstracción
de aquella circunstancia, la producción de daños en la finca de la actora le es imputa-
ble a dicha Administración por ser consecuencia de la no actuación de sus diversos
servicios con competencias en las materias que con tanta profusión se destaca en la
demanda, siempre que se alcance la conclusión de que si éstos hubieran actuado de
otra manera dichos daños no se hubieran producido”.
De lo anterior surge, como primera cuestión, que no estamos hablando propiamente, en el
sentido positivo de acción, de un funcionamiento normal o anormal de un servicio público
sino, precisamente, de su no funcionamiento, de su omisión.
Y para que una omisión pueda ser calificada como funcionamiento anormal de la Adminis-
tración y convertirse en un elemento determinante de su responsabilidad es preciso que
exista en la situación concreta el deber de actuar. La segunda cuestión, una vez sentada
la anterior, es que la omisión debe ser causa del resultado. Entre la omisión y el resultado
lesivo producido en el bien jurídico debe existir un nexo causal.
“Pues bien en este caso, aún cuando admitiéramos,
dice la Sala,
que se ha producido
la infracción de un deber de actuar por parte de la Junta de Andalucía, o una dejación
en el ejercicio de sus funciones en el proceso de redacción de los proyectos, de
construcción de la balsa o de la inspección de la misma, o incluso que su seguimiento
no hubiera sido correcto, es preciso dar un paso más: la inactividad debe ser causa
principal, accesoria o concurrente en la producción del resultado dañoso. Y este nexo
causal no ha sido probado en absoluto.
Los informes periciales ponen todos ellos de manifiesto que en la elaboración del pro-
yecto, inicial y de recrecimiento, de la balsa y el control de la misma se realizó según
la práctica geotécnica convencional o habitual, esto es siguiendo los estándares exi-
gibles con arreglo a los conocimientos técnicos en el momento en que se produjeron,
y que sólo la aplicación de la mejor técnica o ciencia conocida hubiera posiblemente
identificado los fenómenos más significativos que condujeron a la rotura del dique. Así
lo dijeron los peritos judiciales en el proceso penal seguido por estos hechos”.
A la Administración, en su estricta función de vigilancia y control en un supuesto como
el examinado, sobre el que no tiene responsabilidad directa, a diferencia del titular de la
explotación minera, no le es exigible un estándar de actuación superior al que podemos