Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 462

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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de una parte, al ejercicio por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autóno-
mas de las competencias de desarrollo legislativo de las bases del régimen minero, si
las tiene atribuidas, es decir de desarrollo de lo que constituye o constituya legislación
básica o bases sobre la minería; y
de otra, al ejercicio por parte de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas
de las competencias legislativas propias o de desarrollo legislativo sobre materias ajenas a
la minería que puedan incidir en el ámbito minero, como pudieran ser entre otras, la ordena-
ción del territorio, urbanismo y vivienda, las bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica y la legislación básica sobre protección del medio ambiente. Y
ello sin olvidar las correlativas competencias de ejecución de las Administraciones autonó-
micas no sólo en materia minera, sino en las otras materias incidentes en ella”
.
Por otra parte, si bien es cierto, como hemos anticipado, que la voluntad del legislador
ha sido la de recoger en un solo precepto dichas competencias, no podemos olvidar que
la Comunidad Autónoma ostenta competencias exclusivas sobre las aguas minerales y
termales, que constituyen recursos mineros de la Sección B).
A estos efectos debemos traer a colación que ya la interrelación de los títulos competen-
ciales de la Comunidad Autónoma en materia de minería por un lado, y de aguas minerales
y termales por otro, ha originado numerosos problemas en la práctica.
Y es que esta competencia legislativa plena sobre las aguas minerales y termales, encuen-
tra sus límites precisamente en la competencia exclusiva que el artículo 149.1.25 de la
Constitución, atribuye al Estado sobre las “bases del régimen minero y energético”.
Ello implica que en el ejercicio de sus competencias legislativas sobre “aguas minerales
y termales”, las Comunidades Autónomas hayan encontrado límites en cuanto constituyen
asimismo recursos de la Sección B). Límites que en la fecha actual ocasionan graves pro-
blemas de interpretación y regulación de su régimen jurídico.
Sin ánimo de descender a la exhaustividad de los supuestos que en la práctica se originan,
simplemente nos preguntamos hasta dónde pueden llegar las Comunidades Autónomas al
regular normativamente las aguas minerales y termales, cuando la parte más importante
de su régimen jurídico, como es su aprovechamiento, se supedita por una ley preconstitu-
cional a su “propiedad privada o pública”. Quizá en este ámbito debieran tenerse en cuen-
ta, los criterios hermenéuticos de interpretación de las normas predicados en el artículo 3
del Código Civil, en cuanto a la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas.
Para finalizar con la competencia en materia de minería, sin perjuicio de los anteriormente
expuesto, es destacable que el precepto estatutario haya incluido expresamente como
competencia compartida la de la regulación y control de las minas y de los recursos
mineros, actividades extractivas, y las relativas a instalaciones radiactivas de segundo y
tercer grado.
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