MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Pero además señala que el perjuicio en que se basa la pretensión indemnizatoria no tiene
origen en una lesión ya causada por la Administración sino en la que en el futuro podría
producirse si las previsiones contenidas en aquellos planes de ordenación urbana llegaran
a limitar una parte de los derechos que la concesión –antes de la incorporación del conte-
nido de tal citado informe– reconocía. Como se ve, se invoca una situación que todavía no
se ha producido y que no se sabe si se va a producir alguna vez. En tales circunstancias,
no hay lesión indemnizable.
c) Anulación de acto administrativo desfavorable.
Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un
acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto
sobre la consideración de la antijuridicidad del daño (Sentencias 05-02-96 [RJ 1996, 987],
04-11-97 [RJ 1997, 8203], 10-03-98 [RJ 1998, 2661], 29-10-98 [RJ 1998, 9519], 16-09-
99 [RJ 1999, 7746] y 13-01-00 [RJ 2000, 659]).
En la STS de 5 de junio de 2007, partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, se aduce
en el recurso de casación, que la Administración no ha actuado al dictar la resolución de-
negatoria de la ampliación de la explotación minera dentro de los márgenes razonados y
razonables exigidos conforme a dicha jurisprudencia.
Tras citar la normativa de aplicación, señala en el Fundamento Tercero que:
“Se desprende de tales previsiones legales, que la explotación de los referidos recur-
sos de la Sección A), no se produce por la sola titularidad sobre el terreno sino que
queda sujeta a la tramitación del correspondiente expediente, en el que la Adminis-
tración ha de valorar las circunstancias concurrentes, con especial consideración de
la restauración del medio ambiente, en el ejercicio del control administrativo que la
potestad de autorización supone, al que queda sujeto el interesado que ha de soportar
los efectos, siempre que ese ejercicio se produzca en términos ponderados y justifi-
cados o, como señala la jurisprudencia antes citada, dentro de márgenes razonados
o razonables.
Por todo ello y sin perjuicio de la disconformidad a Derecho de la resolución adminis-
trativa, que ha sido apreciada por la propia Sala de instancia en la referida Sentencia
de 3 de noviembre de 1993, tal decisión administrativa se produce y responde al ejer-
cicio de las facultades legales dentro de los márgenes razonados y razonables a que
se refiere la jurisprudencia antes citada, de manera que el interesado queda sujeto a
tal ejercicio y ha de soportar las consecuencias aún lesivas del mismo, por lo que no
cabe hablar de daño antijurídico ni, en consecuencia, de responsabilidad patrimonial
de la Administración.