MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Sentando lo anterior, vamos a intentar reflexionar acerca del mapa competencial que se
dibuja en el nuevo Estatuto de Autonomía en materia de minas.
Primero. Con carácter general, hay que tener en cuenta que el artículo 149.1.25 de la
Constitución, atribuye al Estado las “bases del régimen minero y energético” correspon-
diendo a la Comunidad Autónoma, en el marco de la regulación general del Estado, la
competencia de desarrollo legislativo y ejecución de dicha legislación básica, tal y como
indicaba el anterior artículo 15.1.5.ª del Estatuto de Autonomía, si bien que el actual pre-
cepto estatutario ya no cita expresamente que la competencia es de desarrollo legislativo
y ejecución sobre el Régimen minero y energético, sino que tan sólo se cita que le corres-
ponde la competencia.
Y tampoco se alude a “marco de la regulación general del Estado”, sino que le correspon-
de la competencia “de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica
general y en los términos de los dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de
la Constitución”. Esta referencia expresa a dichos preceptos constitucionales responde a
la concurrencia en esta materia de diversos títulos competenciales.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 223/2000 (Pleno), de 21 de sep-
tiembre, que reproduce la doctrina contenida en la STC 197/1996, de 28 de noviembre,
recaída en relación con la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector
Petrolero:
“A) De un lado, es cierto que en ocasiones este Tribunal ha señalado como criterio
general a tener en cuenta en los supuestos de concurrencia de títulos competenciales
el de la prevalencia de la regla competencial específica sobre el de la más genérica
(así, en SSTC 87/1987 [RTC 1987\87], FJ 2.º y 69/1988, FJ 4.º). Aunque también se
ha dicho que «a este criterio no se le puede atribuir un valor absoluto» (STC 213/1988
[RTC 1988\213], FJ 3.º). Pues bien, respecto al supuesto aquí considerado no podría
afirmarse con carácter general, y menos aun absoluto, que en un sector tan importan-
te para el desarrollo de la actividad económica en general como el del petróleo –de ahí
sin duda la concurrencia de una pluralidad de títulos competenciales–, las competen-
cias específicas, por ejemplo, en materia energética, hayan de prevalecer necesaria-
mente y en todo caso sobre las relativas a la planificación económica; y mucho menos
que las primeras hayan de desplazar totalmente a las segundas. Las competencias
de ordenación o dirección general de la economía –entre las que han de encuadrarse
las relativas a planificación, de un lado, y, de otro, las de ordenación de concretos
sectores económicos, entre los que se cuenta el energético y, dentro de éste, el sub-
sector del petróleo– han de ejercerse conjunta y armónicamente, cada cual dentro de
su respectivo ámbito material de actuación, que será preciso delimitar en cada caso.
Convendrá recordar, en efecto, que este Tribunal ha declarado reiteradamente que
dentro de la competencia de dirección de la actividad económica general tienen cober-
tura «las normas estatales que fijan las líneas directrices y los criterios globales de or-
denación de sectores económicos concretos, así como las previsiones de acciones o