CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de
la ordenación de cada sector» (STC 95/1986, FJ 4.º y, en los mismos términos, STC
188/1989 [RTC 1989\188], FJ 4.º, con cita de las SSTC 152/1988 [RTC 1988\152]
y 75/1989 [RTC 1989\79]). Doctrina aplicable con mayor razón a supuestos en los
que existen, como en el presente, reservas competenciales expresas en favor del
Estado tanto respecto de la actividad económica general (artículo 149.1.13 CE) como
del específico sector energético (artículo 149.1.25 CE). Por lo que no es preciso
efectuar esfuerzo interpretativo alguno para afirmar, respecto al presente supuesto,
que de esa competencia estatal de dirección general de la economía a la que este
Tribunal se ha referido forman parte, en cuanto la misma pueda recaer sobre el sector
petrolero no sólo las genéricas competencias relativas a las bases y coordinación de
la planificación general de la actividad económica, sino también las más específicas
de ordenación del sector energético, referentes a las bases del régimen del mismo.
B) De otro lado, no obstante ser ello así será conveniente, en aras de una mayor
clarificación del orden competencial constitucionalmente establecido, no tener por
equivalentes o intercambiables el título genérico relativo a planificación económica y
el específico referente a la ordenación de un sector aun en el supuesto en que ambos
pertenezcan a un mismo titular, como aquí ocurre. Pues cuando se trata de reconocer
o negar carácter básico a un concreto precepto legal, será preciso determinar en cada
caso si éste opera realmente, por ejemplo, en el ámbito de la planificación económica,
o bien, también por ejemplo, en el del régimen energético. Sin olvidar, finalmente, que
la competencia estatal en cuanto a planificación económica ex artículo 149.1.13 CE
–y en ello difiere de la relativa a régimen energético ex artículo 149.1.25 CE– no se
agota en las bases, sino que comprende además la «coordinación» en tal materia”.
Segundo. Por lo que se refiere en particular a las competencias en materia de minas, hay
que tener en cuenta que hasta la fecha actual, el legislador estatal no ha hecho uso de la
competencia exclusiva que le confiere el precepto constitucional sobre el régimen mine-
ro, no obstante se encuentran vigentes la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, la Ley
6/1977, de Fomento de la Minería y el Reglamento General para el Régimen de la Mine-
ría, aprobado por Real Decreto 2857/1978, que si bien son normas preconstitucionales,
pueden considerarse como normas básicas según la doctrina mantenida por el Tribunal
Constitucional en Sentencia 64/1982, de 4 de noviembre, según la cual, aunque no hay le-
gislación básica en ejercicio ulterior a lo dispuesto en el texto constitucional sobre régimen
minero, la normativa anterior vigente debe ser respetada como bases normas básicas,
entendidas como nociones materiales que se deduzcan racionalmente de ella, estén o no
formuladas de forma expresa.
El administrativista D. Isidro de Arcenegui en su obra “Derecho Minero”, manifestaba:
“lo
dispuesto en el meritado artículo de la CE no queda limitado a fijar cuál es el contenido
de la competencia atribuida al legislador estatal y, por extensión, cuales son las compe-
tencias de ejecución que corresponden a la Administración General del Estado, sino que
además sus efectos se extienden: