CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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lucro cesante que calcula (752 millones de pesetas) por no percibir en los próximos
30 años los beneficios derivados de la venta del feldespato sódico. Según ya hemos
expuesto, el presupuesto para un eventual análisis de esta partida indemnizatoria
sería que la denegación de la concesión minera se hubiera declarado nula, lo que no
ha sucedido.
Por último hemos de recordar la doctrina de esta Sala y Sección (Sentencias de 9 de
abril de 2010, Recurso de casación 1970/2008, 3 y 26 de mayo de 2010, Recursos
de casación 3523/2008 y 3441/2008, de 19 de julio de 2011, Recurso de casación
4912/2007), sobre que resulta indiscutible que la responsabilidad patrimonial de la
Administración garantizada en el artículo 106.2 de la Constitución y desarrollada en
la LRJAPAC bajo los principios antedichos establecidos por el legislador no constituye
una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos
por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos”.
En esta misma línea podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de
junio de 2010, Fundamento Sexto, según la cual:
“Por lo demás, la mera presentación de una solicitud de concesión minera no atribuye
a sus signatarios el derecho a ser indemnizados caso de que no se acceda a ella,
aun cuando se hayan beneficiado de un permiso de investigación previo. Carecen de
fundamento, pues, las consideraciones de la recurrente sobre el resarcimiento de
los gastos inherentes a este permiso. Y, desde luego, tampoco es indemnizable el
lucro cesante que calcula (752 millones de pesetas) por no percibir en los próximos
30 años los beneficios derivados de la venta del feldespato sódico. Según ya hemos
expuesto, el presupuesto para un eventual análisis de esta partida indemnizatoria
sería que la denegación de la concesión minera se hubiera declarado nula, lo que no
ha sucedido”.
También se han formulado reclamaciones de responsabilidad patrimonial en relación con
“daños” sufridos como consecuencia de la declaración de caducidad de derechos mine-
ros. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010, estima
el recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de
Canarias, llegando a las siguientes conclusiones:
“Como primera, que carece de todo fundamento la afirmación que la actora hizo en
la reclamación administrativa y en el escrito de demanda de que en el año 1993, de
no haber mediado las resoluciones administrativas anuladas en la Sentencia de 14
de febrero de 1998, habría concluido con resolución favorable su solicitud de CDE y
hubiera entrado en aquel año en la explotación del yacimiento. Su prolongada inactivi-
dad desde junio de 1990 en el cumplimiento de su obligación de presentar un Plan de
Restauración que pudiera ser aceptado por la Administración, es demostración más
que suficiente de esa carencia absoluta de fundamento de esa tesis de partida de su
reclamación y demanda.