CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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Por su parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 37/1987, de 26 de marzo (RTC
1987\37), 65/1987, de 21 de mayo (RTC 1987\65), 127/1987, de 16 de julio (RTC
1987\127), 170/1989, de 19 de octubre (RTC 1989\170), y 41 y 42/1990, de 5 de
marzo (RTC 1990\41 y RTC 1990\42), tiene declarado, en síntesis, que no hay antijuri-
dicidad ni, por tanto, derecho a indemnización cuando, en el ejercicio de las facultades
innovatorias del ordenamiento jurídico o de las potestades autoorganizatorias de los
servicios públicos, se realiza una modificación en la regulación o configuración de
un régimen jurídico anterior o se reestructuran sus sistemas de gestión»
23
.
Y es que
«sólo cuando la intensidad y especialidad del perjuicio o sacrificio causado por tales
limitaciones, se convierte en singular para una persona en concreto, por verse ésta
afectada de un modo excesivo y desigual en razón a la particularísima repercusión
lesiva de la actividad administrativa de aplicación de la norma, en la esfera patrimonial
de aquélla, deviene tal perjuicio o lesión antijurídica, e imputable a la Administración
generadora del mismo»”
24
.
En cualquier caso, y a la vista de la Sentencia de 27 de septiembre de 2012 y de las varias
que han resuelto casos similares al tratado en esa resolución judicial, y con factible extra-
polación a las medidas del Real Decreto-Ley 1/2012, de 27 de enero, parece claro que la
responsabilidad principal de la revisión y de la eliminación tarifaria, de existir, habría de ser
imputada al Estado, al ser éste el único ente competente en la regulación y en la fijación
del régimen económico tarifario, con lo que cualquier reclamación de responsabilidad por
tales circunstancias modificativas habría de dirigirse frente a la Administración estatal.
Cuestión distinta es que, como consecuencia de aquella revisión o de esa supresión, deba
quedar sin efecto la autorización en su día otorgada sobre la instalación industrial por mo-
dificaciones sobrevenidas en las condiciones de la instalación. Ya se ha adelantado que la
competencia para el otorgamiento de esas autorizaciones corresponde a las Comunidades
Autónomas, en nuestro ámbito territorial a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en íntima
consonancia con las competencias asumidas en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía
y con la cláusula residual del artículo 85.1.
Si nos remontamos al Preámbulo del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, parece
que se deja a criterio de la Comunidad Autónoma la anulación de las autorizaciones otor-
gadas a las instalaciones si, tras las actuaciones inspectoras referidas en el Real Decreto,
aparecieran datos que pudieran afectar a la validez de aquellas autorizaciones. La misma
idea puede desprenderse, aun cuando no se indique expresamente, del Real Decreto-Ley
1/2012, de 27 de enero, dentro, por supuesto, del ámbito de las decisiones adoptadas en
el mismo en cuanto a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución
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Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1997 (RJ 1997, 5352). En similar sentido, las Sentencias
del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7254) y de 7 de julio de 1997 (RJ 1997, 5636).
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Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1989 (RJ 1989\9867).