CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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06-11-2003), ilustra que no es acorde con el sistema de responsabilidad patrimonial
objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata,
indirecta o concurrente, de manera que para que exista aquélla, es imprescindible
la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado
dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad
objetiva de la Administración, cuando actúa al servicio de los intereses generales, no
permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras
palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio
público o el deber por parte de aquélla de velar por el mantenimiento de las garantías
en su prestación, aprovechamiento o uso no implica que el vigente sistema de res-
ponsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas
en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con
independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél
en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.
La Sentencia de la misma Sala y sede de 13 de marzo de 2014
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, parte de la afirmación
de que
“en su escrito de demanda la parte actora comienza por reconocer una actuación
imprudente al escalar un poste eléctrico bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero
hace responsable del hecho también a la Consejería de Agricultura y al Ayuntamiento de
Utrera; a la primera como titular de la instalación eléctrica de la que forma parte la torreta
en forma de escalera en que se produce el accidente al carecer de protección que impi-
diera el acercamiento o acceso a la misma, incumpliendo la normativa sobre seguridad y
señalización (que relaciona y transcribe); y al Ayuntamiento por promover la concentración
de jóvenes en zona no acondicionada por falta de señalización de peligro”.
Tras valorar la
prueba practicada, alcanza la conclusión de que “
tanto la línea como los distintos apoyos
cumplen con las condiciones y requisitos de seguridad establecidos en el artículo 12 del
Reglamento y más concretamente con la fijación de conductores mediante aisladores con
los cables de tierra de modo directo a las estructuras de apoyo, altura mínima de línea así
como con la numeración y avisos de peligro (Recomendación que efectúa el artículo 12
para todos los apoyos situados en zonas frecuentadas)”
, entendiendo que la causa del re-
sultado dañoso “
hay que buscarla, lamentablemente, en la actuación de la propia víctima,
pues según refiere la Guardia Civil, el joven se subió al poste de alta tensión como
«
juego
»
,
a unos 5 metros de altura; a tenor de las declaraciones testificales, no hizo caso de uno
de sus amigos que le advirtió que la torre tenía una señal de alta tensión, ni de otro que le
pidió que bajara, sino que por el contrario solicitó le hicieran una fotografía. En definitiva,
el joven, con omisión de la mínima diligencia exigible, asumió voluntariamente un riesgo al
escalar la torreta de alta tensión, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, por lo que las
consecuencias fueron debidas a dicho actuar, teniendo en cuenta además que un amigo
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JUR 2014\284842.