Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 446

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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el objeto del recurso contencioso-administrativo, resumir los hechos alegados y las preten-
siones de las partes y exponer la doctrina general sobre responsabilidad patrimonial de la
Administración, se adujo directamente que:
“En el presente caso, no se da el nexo causal entre el funcionamiento de los servi-
cios públicos y el resultado luctuoso acaecido. La recurrente insiste en el escrito de
conclusiones que el accidente se debió al acercamiento de la línea de alta tensión al
suelo en 0,962 metros y 1.014 metros de variación sobre la legalidad exigida por el
Reglamento Técnico de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, según el informe
topográfico efectuado por Don Luis Antonio «ratificado a presencia judicial, y no dis-
cutido por pregunta alguna por las codemandadas», cuya medición fue efectuada con
una «estación total topográfica» aparato electro-óptico utilizado en topografía cuyo
funcionamiento se apoya en la tecnología electrónica y cuyo margen de error es «de
milímetros en distancias». Ahora bien, no sólo está impugnado de adverso por la fecha
en que se efectuó (amén de por otras razones), sino también contradicho por la docu-
mental aportada y la testifical articulada por la propia Endesa Distribución Eléctrica.
S.L.U., propietaria del tendido eléctrico, antes referida. Y no es que demos mayor vir-
tualidad probatoria al resultado de las pruebas practicadas a instancia de la sociedad
sobre la prueba desplegada por la recurrente por su simple efecto neutralizador, sino
que el imparcial informe emitido por el Ingeniero Técnico Municipal del Ayuntamiento
de Guillena el 16 de agosto de 2004 (folio 68 del expediente administrativo), ya con-
testaba en las Diligencias Previas que por el óbito de Heraclio seguía el Juzgado de
Instrucción núm. 16 de Sevilla, que «el lugar en el que se produjo el accidente no se
confunde con los árboles allí existentes» (desmintiendo así que no se observaran las
distancias del tendido con los árboles), y que «los postes que sustentan el tendido
eléctrico no se encuentran protegidos pero sí cumplen la normativa», aclarando a con-
tinuación que «cuando la altura con respecto al suelo es superior a la mínima exigida
por el reglamento no tienen que estar forrados con material aislante, sólo tienen que
estar cubiertos cuando la altura con respecto al suelo es inferior a 6 metros». La cir-
cunstancia referida en el informe médico forense evacuado en las diligencias penales
(folio 9 del expediente) es que «según refiere un testigo que se encontraba pescando,
el fallecido se encontraba en la rivera del río con la caña de pescar abierta y apoyada
en el hombro y sujeta con la mano derecha, siendo la posición de la caña horizontal;
y mientras iba caminando tropezó, haciendo esto que la caña se pusiera en posición
vertical y que chocara con los cables de alta tensión» añadiendo dicho testigo (folio
62 del expediente) que cuando van caminando hacia otro sitio de pesca, porque «en
aquel sitio había poca profundidad y se fueron unos 100 metros más a la derecha, se
suelen plegar las cañas», y ello por no otro motivo que el ser fácilmente apreciable que
el sitio es sobrevolado por cables de un tendido eléctrico, dada la alta conductibilidad
eléctrica de las cañas de fibra de carbono como la que portaba el fallecido, condición
esta de la que advierten al comprador y usuario los propios fabricantes. Así las cosas,
la conclusión, en efecto, no puede ser otra que la de estimar que el desgraciado ac-
cidente se produjo, más bien, por una desatención de la misma víctima como apuntan
las codemandadas. Al respecto, la doctrina jurisprudencial (ver por todas STS de
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