Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 442

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Más contundente ha sido el Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 21 de noviembre
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, analizó los cambios legislativos producidos en la materia estableciendo que:
“En la actualidad y después de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de
23 de diciembre (RCL 2003, 3008), el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción (RCL
1998, 1741), en su apartado d) expresa que «la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de
relación de que se derive, corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administra-
tivo, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los ordenes jurisdic-
cional civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares
o cuenten con un seguro de responsabilidad».
El texto anterior de la Ley Jurisdiccional en el apartado e) preveía la competencia de
este orden contencioso-administrativo en relación con las cuestiones que se susciten
acerca de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera
que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, no pu-
diendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los ordenes jurisdiccionales
civil o social.
El texto de ambos preceptos respondía a las modificaciones introducidas por la Ley
Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), en su redacción
anterior y en la
efectuada también por la Ley Orgánica antes mencionada 19/2003. Con anterioridad
a dicha Ley regía lo dispuesto en el artículo 9.4 párrafo 2.º de dicha Ley Orgánica
del Poder Judicial en la reforma producida por la Ley 6/1998, de 13 de julio (RCL
1998, 1735), que atribuía a los Tribunales del orden contencioso-administrativo el
conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad
patrimonial de las
Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera
que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación del que se derive. Si a la
producción del daño hubieran concurrido sujetos privados el demandante deducirá
también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.
Los textos que se dejan más arriba mencionados supusieron una alteración esencial,
introducida ya originariamente por la Ley Jurisdiccional en el año 1998, acerca del
enjuiciamiento de las cuestiones referentes a responsabilidad patrimonial de las Admi-
nistraciones Públicas que, inicialmente, quedó atribuida al orden contencioso-adminis-
trativo, cualquiera que fuera el ámbito de la actividad enjuiciado en el que se produjera
la responsabilidad, ampliándose después este criterio al supuesto de concurrencia de
sujetos privados junto con la Administración en la producción del daño, pues en tal
supuesto el demandante había de deducir también frente a ellos su pretensión ante el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como dispuso en la reforma efectuada
por la Ley Orgánica 6/1998, el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pre-
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RJ 2007\8464.
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