Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 434

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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«La
ejecución de las resoluciones de Programa Individual de Atención por las que se
reconozca el derecho a alguna de las prestaciones a que se refieren los artículos
17, 18 y 19 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, corresponderá a la Delegación
Provincial que las haya dictado. A tal efecto, la citada Delegación podrá requerir a los
Servicios Sociales Comunitarios, a la persona en situación de dependencia o a sus
familiares o representantes, la documentación acreditativa del cumplimiento de los
requisitos específicos exigidos para el abono de la prestación, que no resulten acredi-
tados en el procedimiento de aprobación del Programa Individual de Atención, y sean
necesarios para la efectividad del derecho»”
.
Consiguientemente, el PIA es el acto determinante del contenido prestacional, sin cuya
existencia no se adquiere el derecho subjetivo, y su aprobación determina el acceso a las
prestaciones económicas y no cualesquiera otros actos administrativos existentes a lo
largo del procedimiento.
No obstante, dada las circunstancias concurrentes al presente caso, conviene reseñar
uno de los principios generales del derecho, a menudo invocado frente a la Administración
Pública, pero que vincula a la Administración, pero igualmente a los administrados, se
trata del principio de buena fe [artículo 3.1.
e)
de la Ley 40/2015; artículo 3.
g)
de la Ley
9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía], y en relación a
asuntos como la falta de colaboración en la recepción de las notificaciones o falta de co-
municación de los cambios de domicilio, se ha pronunciado, entre otros, el Tribunal Supe-
rior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª,
en Sentencia 1059/2013, de 12/09/2013, Recurso 20/2011 (Ponente: Vargas Cabrera,
Pablo), en cuyo FD 2.º, recoge:
“[...]
Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el prin-
cipio de buena fe «impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la
eficacia de los actos administrativos» (Sentencias de 6 de junio de 2006 (La Ley
92456/2006) (Recurso casación 2522/2001), FD Tercero; de 12 de abril de 2007 (La
Ley 20392/2007) (Recurso casación 2427/2002), FD Tercero; y de 27 de noviembre
de 2008 (La Ley 235255/2008) (Recurso casación 5565/2006), FD Cuarto 5), y les
impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos
de comunicación que aquella les dirija» (Sentencias de 28 de octubre de 2004 (La Ley
2316/2004) (Recurso casación en interés de ley 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio
de 2009 (La Ley 177133/2009) (Recurso casación 9547/2003), FD Cuarto; y de 16
de junio de 2009 (Recurso casación 7305/2003), FD Segundo), lo que conlleva, en
lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el do-
micilio o el cambio del mismo, en principio –y, reiteramos la precisión, siempre que la
Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles–,
debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento (Sentencias de 10
de junio de 2009, cit., FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009, cit., FD Segundo)”.
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