MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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caso de prosperar, al reconocimiento de la efectividad del derecho a las prestaciones”,
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª,
Sentencia 661/2013, de 02/10/2013, Recurso 55/2012 (Ponente: Chaves García, José
Ramón), FD 2.º. En nuestra comunidad autónoma, aun cuando no se da esta particularidad,
sí que existen pronunciamientos judiciales en los que se viene a reconocer los efectos
económicos de la prestación hasta el momento del fallecimiento (Sentencia 249/2013, de
15/11/2013, Recurso 27/2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10
de Sevilla; Sentencia 214/2013, de 05/11/2013, Recurso 843/2011, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 4 de Cádiz, entre otras).
No obstante, en apoyatura a las resoluciones de revocación/denegación y/o reintegro de
estas ayudas, cabe resaltar el carácter personalísimo e intransferible del derecho subjetivo
a la autonomía de la dependencia, lo que conlleva que ante la ausencia del elemento subje-
tivo primordial acontece indefectiblemente la extinción del derecho. En este mismo sentido
se han pronunciado, entre otras, la Sentencia de 16/10/2013, Recurso 282/2011, del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Sevilla; Sentencia 337/2013, de
23/09/2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Sevilla, siendo esta
que inadmite el recurso por el carácter intransmisible del derecho ex artículo 31.3 de la
Ley 30/1992. En el asunto objeto de la presente estudio la particularidad se halla en la
ausencia sobrevenida del elemento subjetivo primordial de la relación jurídica durante la
tramitación del procedimiento de reconocimiento. Si tenemos presentes las tesis tradicio-
nales doctrinales (García de Enterría) el acto administrativo en abstracto está conformado
por los tradicionales elementos configuradores de toda relación jurídica, como son el
elemento subjetivo, objetivo y formal, y aunque, (objeto de discusión), el teleológico o
causal. De esta forma ante la ausencia de cualquiera de estos elementos ineludibles, al
igual que prevé el artículo 1.261 del Código Civil respecto de los requisitos esenciales
del negocio jurídico, el acto administrativo no existe. Esta “inexistencia” además ha sido
objeto de numerosos estudios, discutiéndose sobre el instituto de la inexistencia frente
a la nulidad, pues en efecto, puede suscitar muchísima controversia la cuestión, pues
el artículo 47.1.
c)
de la Ley 39/2015, prescribe la nulidad de pleno derecho “
ex tunc
”
para aquellos actos de contenido imposible. La jurisprudencia del Tribunal supremo, se
pronuncia interpretando qué ha de entenderse por contenido imposible, por ejemplo, en la
Sentencia de 19/19/2000, Recurso 647/1995 (Ponente: Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge),
cuyo FD 2.º, afirma:
“«[...] es trasunto en el régimen de dichos actos del principio que expresa el artículo
1.272 del Código Civil para los contratos. La nulidad de actos cuyo contenido sea im-
posible ha sido apreciada siempre con suma prudencia por la doctrina y la jurispruden-
cia, que trata de evitar que se amplíe inadecuadamente el supuesto legal a cualquier
acto desprovisto de FJ para ser dictado.
La imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de Procedimiento debe ser, por
ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equi-
valdría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad (artículo