Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 428

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Es el propio Estatuto de Autonomía para Andalucía (LO 2/2007 (La Ley 2349/2007))
el que liga la «buena administración» con la resolución de los asuntos «en un plazo
razonable» (artículo 31). La misma idea se plasma en el artículo 5.d) de la Ley de
Administración de la Junta de Andalucía (Ley 9/2007). Demorar negligentemente la
resolución de este tipo de expedientes, cuya sensibilidad exige una especial aten-
ción –por tratarse en muchos casos de personas ya mayores con cortas expecta-
tivas de vida–, es un claro ejemplo de cómo no debe funcionar una administración.
Una máxima de nuestro ordenamiento jurídico afirma que nadie puede beneficiarse
de las irregularidades que él mismo ha cometido (allegans turpitudinem non audi-
tur). De ahí que los errores, deficiencias o incumplimientos de la Administración no
puedan, a la postre, beneficiarla en modo alguno. Lo contrario sería premiar su tor-
peza y negligencia. Una interpretación que prime los defectos en la actuación de
la Administración, colocándola en mejor o igual situación que si hubiera cumplido
su deber ha de calificarse de irrazonable (SSTC 158/2000 (La Ley 10050/2000),
179/2003 (La Ley 13340/2003)). Es este un principio reconocido por la juris-
prudencia constitucional. Al respecto, la STC 220/2003 (La Ley 10897/2004)
recuerda:
5. Hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede ver-
se beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en
plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del
Estado de Derecho (artículo 1.1 CE (La Ley 2500/1978)), así como con los valores
que proclaman los artículos 24.1 (La Ley 2500/1978), 103.1 (La Ley 2500/1978)
y 106.1 CE (La Ley 2500/1978) (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero (La Ley
537-TC/1986), FJ 3; 204/1987, de 21 de diciembre (La Ley 98504-NS/0000), FJ
4; 180/1991, de 23 de septiembre (La Ley 58037-JF/0000), FJ 1; 86/1998, de 21
de abril (La Ley 6130/1998), FFJJ 5 y 6; 71/2001 (La Ley 3030/2002), de 26 de
marzo, FJ 4; y 188/2003 (La Ley 10000/2004), de 27 de octubre, FJ 6).
En el presente caso, la morosidad de la Administración a la hora de resolver el
expediente no le puede suponer el beneficio de ahorrarse una ayuda a todas luces
procedente si se hubiera resuelto en plazo”,
FD 2.º.
En este sentido, se pronuncia favorablemente a la existencia de responsabilidad patrimo-
nial, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 4.ª, en Sentencia 89/2014, de 28/02/2014, Recurso 124/2013
(Ponente: Olarte Madero, Miguel Ángel), en un supuesto en que existió una demora injus-
tificada de dos años. En análogo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, Sentencia de 5 de junio de 2013, Recurso
661/2010 (Ponente: Galindo Gil, María Dolores), en un supuesto de fallecimiento al año
de la solicitud, sin que ni siquiera se hubiera tramitado el reconocimiento de dependencia,
siendo que en la tramitación de este tipo de solicitudes debe cumplirse con una diligencia
escrupulosa en vista de la elevada edad del peticionario.
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