CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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De otro lado, la segunda de las cuestiones era el criterio interpretativo del artículo 15.3
que demora la eficacia del reconocimiento a la aprobación del PIA. Entendemos, que más
que en términos de eficacia, lo que nos movemos es en términos de perfección del acto
administrativo, esto es, aún no surte efectos porque no existe dado que la consumación
del reconocimiento del derecho subjetivo patrimonial exige dos fases: la una correspon-
diente a la valoración del grado de discapacidad y, la otra referente a la prestación indi-
vidual concretada en el Programa individual de atención conforme a las circunstancias
personales que le corresponden. Sin embargo, esta no es la tesis que siguen nuestros
Juzgados, entre los que cabe destacar la Sentencia 221, de 04/06/2014, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Sevilla, en el Recurso 168/2011, en
cuyo FD 3.º, afirma:
“Entiendo que este articulado no puede ser interpretado en el sentido de que el ex-
pediente en trámite de la persona dependiente pierda su objeto por el fallecimiento
de esta. Ello sólo cabría si la aprobación del PIA tuviera efectos constitutivos de la
declaración de dependencia y de los derechos que conlleva pero como hemos dicho
ello no es así en el caso de autos porque Doña Candelaria tiene la consideración de
dependiente desde la fecha de su solicitud como gran minusválida que era por aplica-
ción de la DA 9.ª de la Ley, como ya se ha dicho, y una vez aprobado el PIA, DF 1.ª,
apartado 2.º, ordena que sus efectos se retrotraigan a la fecha de la solicitud salvo
excepciones que nada tienen que ver con el caso de auto”.
Así, la disposición final primera.2 de la Ley 39/2006, dispone:
“
En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (La Ley
3279/1992), de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimien-
to Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud
y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis
meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido
un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia
y el de prestaciones”.
Y en virtud de esta disposición, el Juzgado trae a colación la tesis seguida por el TSJA con
sede en Sevilla, Sección 4.ª, de 27/01/2012, rollo de apelación núm. 502/2010, que se
transcribe parcialmente:
“
La sentencia apelada, tras entender que el derecho al reconocimiento es previo y
que el artículo 15.3 del Decreto 168/2006, en cuanto demora la eficacia del recono-
cimiento al momento de aprobación del PIA no puede interpretarse, en sentido con-
trario a la normativa estatal, como pérdida de objeto y más cuando el reconocimiento
se había producido antes del fallecimiento, consideró que la aquí apelada, hija de la
dependiente, tenía legitimación como heredera y como destinataria de la prestación
económica, al haberse ocupado de su madre hasta su fallecimiento, para pedir la
continuación del procedimiento hasta el reconocimiento del importe de la prestación