Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 423

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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cipada y no tramitada dentro del procedimiento sancionador como tal. Además, la propia
Administración con posterioridad, reacciona y procede a actualizar y reconocer los atra-
sos cuando observa que esa actuación carece de sustento jurídico alguno que la ampare”,
sin embargo, descarta la indemnización, pues afirma en cuanto a las “[...]
las partidas
consistentes en asesoramiento jurídico, puesto que responde al concepto de costas de
procedimientos anteriores que no integran el concepto de daño derivado de la actuación
administrativa en relación de causa efecto, ni tampoco el relativo a daños morales, ya que
tampoco se ha acreditado un desprestigio de la Residencia actora en el mercado determi-
nante de un concepto indemnizatorio diferenciado y autónomo del anterior”,
FD 5.º.
En un supuesto de responsabilidad patrimonial derivada de extinción de autorización
de un Centro de día se pronunció el Consejo Consultivo de Andalucía, en su Dictamen
0131/2010, de 10/03/2010, núm. Marginal: II.122 (Ponencia: Gutiérrez Melgarejo, Mar-
cos J. y Castillo Gutiérrez, Manuel del, Letrado) en el que afirmó:
“Sobre este aspecto, ha de señalarse que la apreciación de si un centro de servicios
sociales cumple o no las condiciones requeridas y, por ende, procede el otorgamiento
de las autorizaciones, compete a la Administración y nunca al interesado (artículo 10
de la Ley 6/1999 y artículo 7 del Decreto 87/1996). Partiendo de esta base, debe
señalarse que la Administración ha ajustado su actuación, en todo momento, a las
normas establecidas. Al margen de ello, es evidente que la Administración, en el uso
de sus potestades, puede denegar la autorización solicitada para la apertura de un
Centro, si considera que no reúne los requisitos legalmente establecidos, y el ejercicio
legítimo de tal potestad –salvo que fuera totalmente arbitraria e injustificada– no pue-
de originar un daño que el particular no esté obligado a soportar, pues ello supondría
vedar, en la práctica, tal potestad a la Administración”.
Otro de los ámbitos donde son frecuentes los pronunciamientos judiciales son en los casos
de responsabilidad patrimonial derivadas de caídas, en los que la casuística es enorme y
la decisión dependiente de la evitabilidad o no del daño causado habiéndose desplegado
todas las precauciones que las circunstancias del caso exigía, y en los que la responsabi-
lidad para el caso de servicios prestados mediante contratos se suele atribuir a la adjudi-
cataria, salvo que exista nexo causal entre una orden de la Administración y el resultado
dañoso
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. Así, el Dictamen 0699/2011, de 17/10/2011, (Ponencia: Sáez Lara, Carmen
y Castillo Gutiérrez, Manuel del, Letrado), excluye la indemnización, en un caso daños pre-
tendidamente derivado de caída de silla geriátrica de baño al haberse acreditado que “[...]
a pesar de las precauciones adoptadas, se produjo la caída accidental de la residente al
abalanzarse hacia delante, sin que la cuidadora pudiera evitarlo.
17
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª,
Sentencia 1562/2008, de 23/10/2008, Recurso 1096/2006 (Ponente: Bellmont y Mora, Salvador de), FD 3.
18
Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía 127/2008, de 20/02/2008, núm. Marginal: II.102 (Ponencia:
Balaguer Callejón, María Luisa y Castillo Gutiérrez, Manuel del, Letrado).
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