CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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Sección 1.ª, en Sentencia 689/2013, de 18/09/2013, Recurso 254/2007 (Ponente: Uris
Lloret, María Consuelo), en FD 3.º.
En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª, en Sentencia 713/2013,
de 19/06/2013, Recurso 233/2011 (Ponente: Borrell Mestre, Joaquín), que afirma que
las medidas se adoptaron con base en los informes médicos, en la conflictividad existente
entre los progenitores divorciados y en el posicionamiento rígido de los abuelos maternos
no siendo desproporcionadas, aunque hayan podido resultar lesivas y perjudiciales para
los padres, teniendo éstos tienen el deber jurídico de soportarlas en beneficio de la me-
nor. En el mismo sentido se pronuncia el Consejo Consultivo de Andalucía, en el Dictamen
0512/2011, de 28/07/2011, núm. Marginal: II.451 (Ponencia: Sánchez Galiana, José
Antonio y Martín Moreno, José Luis, Letrado Mayor),
en que afirma que: “[...]
la situación
descrita, ante la cual, dada la apariencia de verosimilitud de los hechos denunciados, se
adoptó una medida urgente y acorde con lo denunciado: el acogimiento inmediato del
menor en un centro al efecto. La Administración actuó valorando una situación de riesgo
que tenía que afrontar de modo inmediato. No es necesario aquí profundizar en la natura-
leza de los hechos denunciados, algunos de los cuales conciernen a la esfera íntima del
ser humano, pero sí señalar que, de ser ciertos los hechos denunciados, se estaba en la
obligación de actuación inmediata, [...]”.
En el mismo sentido, el Dictamen 0757/2011,
de 23/11/2011, núm. Marginal: II.675 (Ponencia: Sáez Lara, Carmen y Martín Moreno,
José Luis, Letrado Mayor), en el que se afirma “
[...] era razonable y ajustado a Derecho
que decidiera mantener invariada esa situación legal en tanto no se acreditara la desapari-
ción de las circunstancias que llevaron a la adopción de dicha resolución, salvaguardando
en todo caso el interés superior del menor”.
Igualmente,
el Dictamen 0744/2011, de
16/11/2011, núm. Marginal: II.665 (Ponencia: Sáez Lara, Carmen y Castillo Gutiérrez,
Manuel del), en el que concluye que
“[...] del análisis de la documentación de que consta
el expediente puede colegirse que desde la inicial denuncia de la situación familiar de la
menor, formalizada por los Servicios Sociales Comunitarios de Andújar, la Administración
ha actuado diligentemente y con prudencia, como requiere una materia tan sensible y tan
delicada”.
En el mismo sentido, en un situación en que se revoca judicialmente la medida,
el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
10.ª, Sentencia 166/2014, de 25/02/2014, Recurso 1040/2011 (Ponente: Vegas To-
rres, María Jesús), (FD 5.º).
En supuestos similares se han pronunciado los Tribunales Superiores descantándose por
la inexistencia de responsabilidad patrimonial, sobre la base de la una actuación dentro
del margen de razonabilidad de la Administración. Así, el Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, Sentencia
895/2013, de 27/11/2013, Recurso 870/2011 (Ponente: García Meléndez, Begoña), en
un supuesto de retirada de menor a los días de nacer, confirma que la Administración ac-
tuó “[...]
ponderando razonablemente las circunstancias concurrentes dictó la Resolución
de desamparo, antecedentes entre los que se encontraba que pocos meses antes del
nacimiento de Nuria, la hija mayor Violeta había sido declarada en esa misma situación”,
FD 7.º, y se hace eco de la [...]
postura jurisprudencial que descarta la antijuridicidad del
daño en los supuestos en los que la Administración haya actuado dentro de un “margen