Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 405

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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cimentaciones) comportaba una afección máxima sobre el patrimonio arqueológico, y
por ende la aplicación de las cautelas arqueológicas”.
Acaba citando la Sentencia otros pronunciamientos judiciales de interés como las Sen-
tencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1998, de 17 de septiembre de 2010, o
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 2008
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.
Nos encontramos pues ante así ante una norma jurídica vinculante (PGOU), que estable-
ce a los propietarios una serie de obligaciones dirigidas a la indagación y protección del
patrimonio arqueológico, las cuales, además, se ajustan a lo ordenado por la legislación
urbanística, determinando ello que el daño no es antijurídico
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También, por su interés la STS de 13 de octubre de 1998, sostiene que “
se debe comenzar señalando que hace
tiempo que ha entrado en crisis la concepción clásica de la propiedad que consideraba a ésta como un derecho
unitario. La propiedad se configura hoy, sobre todo, por obra de la legislación especial y en razón de su función
social, como un derecho «elástico» dotado de diverso contenido e, incluso, de diferente estatuto. Este pluralismo,
consecuencia de la multiplicidad de normas especiales, contempla según las clases de propiedad diversas formas
de intervención administrativa en función de las características y de la trascendencia social de los bienes sobre
los que se proyecta el derecho. Ello supone una tensión dialéctica entre el interés individual del titular y el interés
de la colectividad presente en el propio reconocimiento constitucional de la propiedad que realiza el artículo 33
CE, al consagrar a un tiempo el derecho y la función social que delimita su contenido de acuerdo con las leyes.
La referencia a la «función social» como elemento estructural de la definición misma del derecho a la propiedad
privada, o como factor determinante de la configuración legal de su contenido, pone de manifiesto que la CE no
ha recogido una concepción abstracta de este derecho como mero ámbito subjetivo de libre disposición o seño-
río sobre el bien objeto del dominio reservado al titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones
generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o el interés
general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege
como un haz de facultades individuales sobre los bienes objeto del mismo, pero también, al mismo tiempo,
como un conjunto de deberes y cargas establecidos de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses
de la colectividad, o, dicho en términos utilizados por la TC S 37/1987 de 26 Mar., en atención «a la finalidad o
interés social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir».
Por otra parte, deben hacerse dos precisiones adicionales. En primer lugar, la fijación del «contenido social» de
la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses
individuales que subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida
no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio sino como parte integrante del derecho mismo.
Utilidad individual y función social definen inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada
categoría o tipo de bienes. Esta incorporación de las exigencias sociales al contenido de la propiedad privada
se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas, no meramente ablatorias, en las facultades del
propietario”.
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En relación a este tipo de reclamaciones el Consejo Consultivo de Andalucía ha tenido la ocasión de pronun-
ciarse en diversas ocasiones. Así en el Dictamen 9/2001, de 24 de enero:
“Ante todo, descrito someramente
el objeto de la reclamación, procede realizar dos consideraciones previas. La primera, de carácter general,
sobre el marco jurídico en que se desenvuelve la actividad a la que se atribuye el daño. La segunda, relativa a
las medidas destinadas a impedir la destrucción del patrimonio arqueológico. 1. Desde la perspectiva que aquí
se contempla, la Constitución establece dos claros mandatos dirigidos a los poderes públicos. Por un lado, su
artículo 46 impone el deber de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio históri-
co, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen
jurídico y su titularidad. Junto a él, el artículo 44.1 les impone la obligación de promover y tutelar el acceso
a la cultura, al que todos tienen derecho. De acuerdo con el artículo 53.3 del propio Texto Constitucional,
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