CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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del solar, sino además, por el derecho a construir, debiendo indemnizarse cuando por
aplicación de las normas en materia de Patrimonio Histórico se restringe ese derecho
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.
En el anterior sentido, el FJ Séptimo expone lo siguiente:
“La jurisprudencia de este Tribunal Supremo en esta materia de la responsabilidad
patrimonial en el ámbito urbanístico, enjuiciando supuestos en que una norma pos-
terior, ya sea de rango legal o fruto de la revisión o modificación del planeamiento,
o en que la protección debida de determinados bienes, u otras causas, impiden
el desarrollo urbanizador antes previsto, descansa en una idea de partida que en
síntesis puede ser expresada de este modo: El contenido económico del derecho
de propiedad del suelo es el que corresponde a su valor inicial, es decir, al de un
terreno no urbanizable, que sólo tiene el aprovechamiento agrícola, ganadero o
forestal propio de su naturaleza. Por ende, las facultades o contenidos urbanísticos
artificiales, que no son inherentes a esa naturaleza, sino producto de la concreta
ordenación urbanística, como adiciones o añadidos que derivan de la clasificación
y calificación prevista en una norma o plan de ordenación, no pasan de ser meras
expectativas, que sólo se adquieren, consolidan e ingresan en el patrimonio del
propietario mediante la participación de éste en el proceso urbanizador a través del
gradual cumplimiento de los deberes urbanísticos que son su contrapartida. Es en-
tonces cuando nace el derecho a su indemnización y a la de los gastos ocasionados
para ese cumplimiento que hayan devenido inútiles.
Es esa una jurisprudencia que en esos o similares términos y con una mayor o
menor extensión argumental, puede verse en las Sentencias de 17 de febrero y 6
de marzo de 1998, 9 de febrero y 26 de noviembre de 1999, 6 de abril de 2005,
17 de junio de 2009, 24 de febrero y 11 de mayo de 2010, etc., dictadas en el
Recurso de apelación 327/1993, y en los de casación 109/1992, 340/1993,
9375/1995, 7944/2000, 944/2005, 1863/2008 y 3083/2008. Jurisprudencia
que resalta, en fin, que la indemnización por la privación de derechos de carácter
urbanístico debe estar en congruencia con el grado del contenido patrimonial con-
solidado del que se priva a su propietario, recordando a tal efecto lo que ponían
de manifiesto, casi con plasticidad, los artículos 23 y siguientes del Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la
Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, al describir la gradual incor-
poración de los derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del
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La Sentencia del Tribunal Supremo revoca en este punto la del TSJ que consideraba la licencia nula. Para
el TSJA la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico se pone en duda cuando la licencia es nula por
contradecir las normas sobre Patrimonio Histórico. En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Algeciras
otorgó la licencia de obras, pero a diferencia del Tribunal Supremo, la Sentencia de la Sala de Sevilla consideró
que dicha licencia habría devenido nula, por cuanto el inicio del expediente de BIC suspendía la tramitación de
licencias municipales y los efectos de las ya otorgadas.