MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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sobre rehabilitación urbana
”. En el mismo sentido el Real Decreto Legislativo 2/2008,
de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, dispone
en su “artículo 7. Régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo” lo siguiente:
“1. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su
vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación so-
bre ordenación territorial y urbanística.
2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí
misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patri-
monialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva
y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento
de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por
la legislación sobre ordenación territorial y urbanística”.
Cabe citar igualmente el artículo 49.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Orde-
nación Urbanística de Andalucía, que dispone que “
El uso urbanístico del subsuelo se
acomodará a las previsiones del Plan General, quedando en todo caso su aprovecha-
miento subordinado a las exigencias del interés público y de la implantación de instala-
ciones, equipamientos y servicios de todo tipo. La necesidad de preservar el patrimonio
arqueológico soterrado, como elemento intrínseco al subsuelo, supondrá la delimita-
ción de su contenido urbanístico, y condicionará la adquisición y materialización del
aprovechamiento urbanístico atribuido al mismo por el instrumento de planeamiento
”.
Es decir, es la propia legislación urbanística la que subordina el contenido del derecho
de propiedad a la protección del patrimonio arqueológico. Todo ello resulta además
coherente con el carácter no absoluto que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el
referido derecho de propiedad y que ha de ponerse en relación con al antijuridicidad
del daño. En el FJ Sexto señala la Sentencia lo siguiente: “
debe ser rechazada al no
apreciarse el presupuesto de la antijuridicidad del daño producido, de concurrencia
obligada en orden a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración... esta
intervención arqueológica, en sus sucesivas fases de sondeo y excavación en exten-
sión acometidas por la actora, está prevista expresamente para el ámbito en el que se
localizan los terrenos de su titularidad en el PGOU, disposición general de naturaleza
normativa reglamentaria, vigente y eficaz… la procedencia de esta regulación está am-
parada por la legislación sectorial en materia de patrimonio histórico y ordenación urba-
nística antes enunciada, no siendo óbice a la misma que los terrenos, o su ámbito, no
estén clasificados como BIC, ZA, ZSA según la legislación sobre patrimonio histórico.
Y estas determinaciones contenidas en el documento de planeamiento son anteriores a
la adquisición por la recurrente de la parcela de su titularidad en virtud del proyecto de
reparcelación del plan parcial, siendo aquélla conocedora de las circunstancias que a
la misma afectaban, y de que por tanto el proyecto edificatorio que pretendía acometer
sobre su parcela (que implicaba el vaciado del terrenos para la ejecución de sótanos y