MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
406
– En supuesto similar la Sentencia Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013, con
ocasión de un supuesto vinculado con la desestimación presunta de una petición indem-
nizatoria de los perjuicios derivados de la pérdida de aprovechamiento urbanístico y
limitaciones constructivas en determinadas parcelas situadas en la localidad de Castro
del Río (Córdoba) en cuyo planeamiento se habían introducido las debidas cautelas
arqueológicas ante la presencia de un yacimiento arqueológico (Villa Boronato). Esta
Sentencia confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de
junio de 2010, que desestimaba la reclamación.
4.2.5.
Un supuesto interesante en relación a la
protección otorgada por la ley a
las cuevas y abrigos
lo constituye la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre
de 2013, que confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencio-
reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III –en el cual se insertan
los dos precitados artículos– informará la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos
»
.
De los preceptos citados, se extrae la necesidad de un conjunto normativo de desarrollo que instrumente los
mecanismos precisos para el cumplimiento del mandato constitucional. En este contexto se inscriben la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, que
la desarrolla parcialmente.
En lo que respecta a nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 13.27 del Estatuto de Autonomía para Andalu-
cía le atribuye competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico
y científico, sin perjuicio de la competencia que el artículo 149.1.28.ª de la Constitución reserva al Estado
en relación con la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la
expoliación. Por otra parte, por Real Decreto 864/1984, de 29 de febrero, se transfirieron a la Comunidad
Autónoma de Andalucía, entre otras, las funciones y servicios del Estado en materia de patrimonio arqueológi-
co, competencias cuyo ejercicio corresponde a la Consejería de Cultura. Con posterioridad, en desarrollo del
precepto estatutario citado fue aprobada la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, y
más recientemente, el Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se regula el Reglamento de Organización
Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía.
2. El conjunto normativo antes indicado, pone a disposición de las Administraciones Públicas competentes una
gama de instrumentos de muy diferente intensidad que, con el fin de proteger el Patrimonio Histórico, pueden
utilizarse en función de las circunstancias. Entre ellos se encuentran la emisión de informes vinculantes, el
sometimiento a autorización o licencia de las actividades materiales susceptibles de producir daños a dicho
patrimonio y el condicionamiento de éstas al cumplimiento de ciertas prescripciones, la suspensión temporal
del otorgamiento de licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así
como de los efectos de las ya otorgadas, y la paralización de obras u otro tipo de intervenciones; todos los
cuales tienden a evitar la pérdida o destrucción irreparable de dicho patrimonio.
A este respecto hay que recordar que la propiedad no es un derecho ilimitado (artículo 33 de la Constitución), y
que su función social delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. Entre éstas se encuentran las citadas
Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio
Histórico de Andalucía. En concreto, la Ley autonómica tiene por objeto
«
el enriquecimiento, salvaguarda, tutela
y difusión del Patrimonio Histórico Andaluz
»
, según su artículo 1, precepto que incluye dentro de ese patrimonio,
entre otros bienes, a los inmuebles de interés histórico y arqueológico. Por su parte, la Ley estatal reitera en su
artículo 40.1 que
«
forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de carácter
histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos, y tanto si
se encuentran en la superficie o en el subsuelo...
»
. Por último, debe destacarse el dato de que son
«
bienes de
dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio
Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u otras obras
de cualquier índole o por azar
»
(artículo 44.1)”.