Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 407

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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so-Administrativo de Málaga, de 21 de octubre de 2010, en la que se desestima una recla-
mación de responsabilidad patrimonial presentada por un promotor que había obtenido una
licencia para construir en el Rincón de la Victoria, en Málaga, y que fue objeto de suspen-
sión como consecuencia de la incoación de un procedimiento de bien de interés cultural.
Como señala la Sala lo esencial, la
ratio decidendi
, descansa fundamentalmente en que
la protección cultural ya existía por ministerio de la ley al prever el artículo 40.2 de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, la protección de cuevas,
abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre y que hasta la fecha de
incoación del BIC no existiera delimitación no significa que carecieran de protección los
terrenos en que se hallan las cuevas. En este caso además la licencia obtenida por el pro-
motor fue anulada por los tribunales, y pudo constatarse en el procedimiento que el Plan
General del Rincón de la Victoria se realizó sin informe previo y favorable de la Adminis-
tración autonómica en el ámbito cultura, y que incluso el estudio de detalle fue informado
desfavorablemente por la Delegación Provincial de Cultura.
4.2.6. Otro supuesto común viene constituido por
la suspensión temporal de licencia
de obras por hallazgo arqueológico, que en función de las circunstancias, puede
determinar el derecho a indemnización
. De especial interés en este punto es la Sen-
tencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla,
de 30 de abril de 2014, que desestima la reclamación de una promotora que tuvo que pa-
ralizar las obras que estaba llevando a cabo en un solar situado en la céntrica calle Argote
de Molina de Sevilla, como consecuencia del hallazgo de un epígrafe de la época romana,
al entender la Sala que las dilaciones indebidas en la retirada del hallazgo (4 años aproxi-
madamente) no fueron imputables a la Administración sino que hubo actuaciones de la re-
clamante que provocaron dicha situación intencionadamente obstruyendo el cumplimiento
de la retirada. En este caso además el hallazgo se produjo en un sótano no autorizado por
la licencia lo que motivó igualmente la imposición de una sanción a la recurrente.
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