CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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y respecto del coste de adquisición de los terrenos lo desestima porque no podía ser
reconocido puesto que la propiedad seguía siendo de la recurrente.
Esta Sentencia constituye un buen exponente de la importancia que tienen los informes
periciales, tanto de parte como de la Administración, en la determinación de la cuantía
indemnizatoria. Es importante tener en cuenta que las alegaciones que presenten los
reclamantes en vía administrativa, y la cuantificación que de los daños realicen en sede
administrativa, ha de ser rebatida por la Administración recurrida, bien en sede adminis-
trativa, bien en sede judicial, aportando dictámenes periciales que aborden con detalle
todos los conceptos indemnizatorios reclamados, y no con la única finalidad de negar la
existencia del daño, en su caso, sino con la finalidad de que la indemnización que finalmen-
te se reconozca, en su caso, sea la que verdaderamente le corresponde al reclamante.
4.2.4.
Cuestión distinta es que la limitación del derecho de propiedad proven-
ga del propio planeamiento, habiendo sido establecida con carácter general no
generando en estos casos derecho a indemnización, pues existe una cautela
arqueológica que condicionaba cualquier aprovechamiento.
– Hemos de citar en primer lugar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Anda-
lucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de 21 de junio de 2012, que
desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por una mercantil
como consecuencia de la disminución del aprovechamiento urbanístico sobre una par-
cela como consecuencia del resultado de la intervención arqueológica llevada a cabo y
que venía impuesta por el Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba.
Dicho planeamiento urbanístico determina una serie de medidas que debían desarrollar-
se con carácter previo al inicio de los movimientos de tierra necesarios para la ejecu-
ción del proyecto de obras, siendo las mismas plenamente conocidas por la mercantil.
Por tanto, es el planeamiento municipal el que establece una serie de normas para la
protección del patrimonio histórico (Capítulo II del Título VIII del PGOU), imponiendo a los
propietarios una serie de obligaciones e intervenciones en orden a investigar y conser-
var el patrimonio arqueológico existente en los terrenos como condición de edificación,
siendo el resultado de la intervención arqueológica el que determinará el concreto con-
tenido del derecho a edificar.
El citado instrumento de planeamiento tiene el carácter de norma jurídica, vinculante
para todos los ciudadanos y poderes públicos. En este sentido, el artículo 19.1 de
la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones (vigente en el momento en que
se aprueba el PGOU de Córdoba), establece que “
Los propietarios de toda clase de
terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles
con el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad
y ornato público. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre
protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos y