CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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«era suficiente, pues si no lo fuera hubieran tropezado con esas piedras primero» y, en
definitiva, «hubiera sido imposible que los espectadores deambularan» por las gradas «y
se ubicaran en ellas», demostrando el reportaje fotográfico «la proximidad» con la zona
donde se produjo el accidente de un foco en la parte alta de las gradas”.
Los datos empleados para aplicar este principio de moderación de la responsabilidad,
como la suficiencia de la iluminación y el hecho de que la propia sentencia afirme que
el obstáculo con el que se produjo el siniestro era “de manera objetiva” “totalmente
visible”, hacen que resulte incomprensible que se estime parcialmente la reclamación y
que, en otro caso, la ponderación de la responsabilidad se haya realizado finalmente al
50%, ya que es la propia Sentencia la que pone de relieve la mayor relevancia que ha
tenido en el accidente la conducta desatenta de la reclamante.
– También por hechos acaecidos en el Conjunto Arqueológico de Baelo Claudia, el Juzga-
do de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Sevilla, desestimó en su Sentencia de 28
de mayo de 2013, la reclamación presentada por el padre de un niño menor de edad
por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia del accidente producido mientras
se encontraba visitando el conjunto arqueológico en el que se cayó una piedra, en con-
creto una cornisa, solicitando una indemnización de 14.870,78 euros. En este caso el
reclamante aducía que el sillar no se encontraba bien colocado, siendo inseguro para el
visitante y sin tener argamasa u otro elemento que impidiera el desprendimiento.
Por parte del conjunto arqueológico se presentó un informe pericial muy detallado que
acreditó la adecuada conservación del conjunto, la existencia de revisiones periódicas
y de instrucciones suficientes al visitante. En la Sentencia el juzgado considera que si
bien resulta acreditado el daño al menor, hay dudas sobre la caída causal de la cornisa,
siendo este extremo el determinante a efectos de acreditar el nexo causal. Finalmente
desestima la reclamación por varias razones: por no tratarse la cornisa de un elemento
indebidamente colocado pues es un conjunto arqueológico, porque no se ha acredita-
do en ningún momento el mal estado de conservación, porque en la reclamación que
presentó el padre en el libro de reclamaciones del conjunto reconoció que la cornisa
se cayó al tocarla su hijo, y porque medidas como las señaladas por la reclamante de
empleo de argamasa u otro material para fijar la cornisa no pueden aplicarse en este
caso al ser un bien de interés cultural sujeto a especiales medidas de conservación.
– La adecuada conservación de estos bienes del patrimonio histórico, así como la se-
ñalización, suele constituir el fundamento de numerosas reclamaciones patrimoniales.
A título ya ilustrativo y sin descender a mayor detalle pueden citarse los siguientes
pronunciamientos. La Sentencia de 4 de julio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo de Sevilla n.º 6 estimó una reclamación por la caída en el Museo de Artes
y Costumbres Populares al resultar acreditada la existencia de restos de agua alrededor
de la fuente y la falta de señalización. La Sentencia de 17 de julio de 2013, del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla n.º 8 sin embargo, condenó a la Administra-
ción a indemnizar al reclamante por los daños sufridos al caerse en el Centro Andaluz