MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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sistema habitual de cierre de espacios, en el Conjunto Arqueológico de Baelo Claudia,
es decir, mediante postes de madera con cuerdas», afirmándose en la resolución recu-
rrida que eso es debido a «que en el mismo se conserva parcialmente el pavimento de
época romana», en donde precisamente tropezó la recurrente”.
En contra de lo afirmado por el tribunal, la fundamentación de la Sentencia citada resulta
plenamente trasladable al caso enjuiciado. En síntesis, tal doctrina viene a atemperar el
“deber de advertencia” que compete a la Administración responsable del servicio público
al que se anuda el daño cuando se trata de siniestros acaecidos en el interior de recintos
de “
especiales y singulares circunstancias arquitectónicas”
como era el caso del Alcázar
de los Reyes Cristianos de Córdoba y es también el Conjunto Arqueológico Baelo Claudia
de Bolonia, por lo que ese plus de diligencia que se impone al visitante excluye que pueda
apreciarse la relación causa-efecto por la sola falta de indicación del peligro concreto ya
que se desplaza al visitante del enclave protegido el “
deber de adoptar las precauciones
necesarias para evitar el percance
”, de modo que, en el caso que analizamos, el hecho
de que la Administración colocase cuerda de seguridad para impedir el paso al lugar de
la caída no enerva en modo alguno ese deber de especial diligencia que pesaba sobre
el reclamante y que, según se motiva al valorar la concurrencia de culpas, se incumplió.
Pero es que, a mayor abundamiento, el razonamiento expuesto resulta nuevamente incon-
gruente pues primero se dice que el
“el riesgo o peligro que se derivaba de caminar por
el lugar donde ocurrió el siniestro era valorado por la Administración de tanta intensidad
que se afirma que no «era de acceso permitido» al público”.
Sin embargo,
al final del mis-
mo razonamiento se dice que la propia resolución administrativa afirma que el cierre con
postes de madera y cuerdas
es debido a
“
que
en el mismo se conserva parcialmente el
pavimento de época romana”
por lo que
la Sentencia no acierta en el motivo que ofrece
para no aplicar la doctrina invocada ya que la razón del cierre de esa zona no obedece
a una especial peligrosidad sino a la mejor conservación del pavimento original romano.
Como ya hemos adelantado la Sentencia aprecia concurrencia de culpas con una moti-
vación que más que justificar que se han producido concausas en el accidente, lo que
acredita es que la falta de diligencia de la actora ha sido de tal intensidad que debería ex-
cluir cualquier relación causal que pueda buscarse con el funcionamiento defectuoso del
servicio público. En este sentido expone que
“No obstante, cabe apreciar la concurrencia
con gran incidencia de una concausa a la producción del siniestro, cual es la propia con-
ducta desatenta de la recurrente. Si era objetivamente inadecuado para la Administración
el camino que tomaron para acceder a las gradas pues su único acceso era la mentada
escalera, y no se advirtió convenientemente ni con carteles ni con expresas instrucciones
del empleado, ello no obstaba a que se tomaran las debidas precauciones por la recurren-
te para no tropezar con lo que su marido calificó, en su reclamación del día siguiente, de
«piedra grande que estaba sin señalizar en un pasillo», pues también se revela de manera
objetiva que dicho camino o trayecto presentaba obstáculos totalmente visibles como es
«el muro de cierre de una tienda romana» que la recurrente, completamente percatada
de él, llama «escalón natural». Hay que concluir con la Administración que la iluminación