MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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características del patrimonio histórico, y dentro del mismo, en especial, del patrimonio
arqueológico.
A título de mera introducción puede adelantarse que las principales reclamaciones patri-
moniales que se han suscitado en la Administración autonómica y que posteriormente han
dado lugar a las Sentencias que comentaremos, se centran en varios supuestos concretos
según el tipo de daño y el origen del mismo. Dichos supuestos son básicamente: daños
ocasionados a terceros en edificios de titularidad de la Administración autonómica pertene-
cientes al patrimonio histórico y limitaciones al derecho de propiedad como consecuencia
de la protección del patrimonio arqueológico. Dichas limitaciones pueden ser consecuen-
cia de la aplicación de lo dispuesto en el planeamiento urbanístico en el que expresamente
que se hayan introducido cautelas arqueológicas, o por el contrario como consecuencia
de hallazgos casuales, pudiendo consistir en ambos casos dicha limitación bien en una
reducción de aprovechamiento urbanístico o por el contrario en una total ablación de las
facultades inherentes al derecho de propiedad como consecuencia de la incompatibilidad
entre la protección del patrimonio arqueológico y el desarrollo urbanístico.
Como punto de partida debe recordarse sucintamente que de conformidad con lo estable-
cido en el artículo 106.2 de la Constitución española, el artículo 139 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-
miento Administrativo Común, establecía que
“Los particulares tendrán derecho a ser in-
demnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que
la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e indivi-
dualizado con relación a una persona o grupo de personas”.
Actualmente hay que estar al régimen establecido en los artículos 32 y siguientes de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuanto al régimen
sustantivo de la responsabilidad patrimonial, considerando igualmente la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
en lo que respecta a las cuestiones procedimentales. El impacto de la nueva normativa en
la jurisprudencia requerirá esperar aún algún tiempo, dado que ambas normas entran en
vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así pues, la responsabilidad patrimonial de la Administración, hasta la fecha, ha supuesto,
según se desprende de la normativa vigente y de la jurisprudencia emanada sobre esta
materia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 y 10 de
febrero de 1998), la concurrencia de los siguientes presupuestos:
– La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con
relación a una persona o grupo de personas.
– El daño ha de ser antijurídico.