MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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No podemos coincidir, en esta cuestión, con la valoración hecha por la Juzgadora de
instancia de que «aunque es cierto que por la Administración no se incoó procedimiento
alguno, ni sancionador ni de reposición de legalidad, no puede decirse que el Concello
de Sanxenxo hubiese permanecido inactivo ante las comunicaciones que le efectuaba
el demandante... no se puede considerar la existencia de inactividad por parte del Con-
cello de Sanxenxo» (FD Cuarto). Podríamos afirmar que el Ayuntamiento llevó a cabo
ciertas actividades, pero insuficientes o ineficaces y, desde luego, ajenas al ejercicio de
la potestad de investigación o inspección y de la potestad sancionadora o de disciplina
ambiental y urbanística que le confiere el ordenamiento jurídico. Coincidimos en este
punto con la jurisprudencia que equipara la actividad ineficaz con inactividad o, dicho de
otro modo, que no restringe la inactividad administrativa a un estricto «no hacer», sino
que considera igualmente inactividad la apariencia de actividad que encubre una verda-
dera inactividad por comprender un conjunto de actividades que por ineficaces, vagas
o indeterminadas son completamente insuficientes para lograr el fin perseguido por las
potestades atribuidas a la Administración.
En el caso presente, las diversas actividades realizadas por el Ayuntamiento suponen
una inactividad real bajo una apariencia de actividad meramente formal. En otra oca-
sión y respecto a la ausencia de actividad de reposición de la legalidad urbanística,
esta Sala afirmó que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en la CE no se
satisface con sólo papeles, sino que requiere la modificación del mundo real de las
situaciones de que se trate.
Existe, pues, inactividad respecto al ejercicio de las potestades de inspección, de re-
posición de la legalidad y sancionadora, atribuidas de modo claro por el ordenamiento
jurídico a la Administración municipal, como se verá en el FD siguiente
”.
Asimismo, resulta muy ilustrativa la STSJ de Navarra 691/2009, de 27 de noviembre:
“
Así las cosas, resulta estéril el esfuerzo que se realiza para pretender hacernos ver
lo contrario, o al menos algo diferente, a lo que aprecia la sentencia de instancia.
Efectivamente, ante una emisión-inmisión de ruidos por encima del límite formativo
admitido, que viene ya de largo, cuando en 2004 los afectados deciden instar la actua-
ción administrativa, inerte e inerme ante ello y sin actuar de oficio como es su grave
deber, el Ayuntamiento demandado y hoy conforme con lo resuelto, sólo tuvo a bien
dictar tres resoluciones prácticamente inocuas en la materia en 2005, 2007 y 2008,
e imponiendo dos exiguas sanciones; todo ello sin viso alguno de una acción global y
determinante del fin del tema; sólo parches
”.
Incluso en términos más contundentes se pronuncian, tanto la STSJ de Navarra, Sala de
lo Contencioso Administrativo 892/2013, de 18 de octubre: “
La inactividad administrativa
implica, no en moverse o dar trámites inútiles e ineficaces, sino en resolver en tiempo y
forma el conflicto planteado [...]
”, así como la STSJ de Cataluña de 19 de diciembre de
2013 (Recurso 402/2013), que señala: “
En cuanto a si existió o no inactividad municipal,