Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 363

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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causado el daño o la amenaza inminente de que dicho daño se produzca cuando, aten-
diendo a su naturaleza intrínseca o a la forma en que se ha desarrollado, sea apropiada
para causarlo.
A.2.2. Régimen de Responsabilidad Objetivo y Limitado: limitación que se centra únicamente
en las medidas de prevención y evitación, relativas a daños medioambientales y a las amena-
zas inminentes de que tales daños ocurran respecto de actividades económicas o profesio-
nales distintas de las enumeradas en el Anexo III, cuando no medie dolo, culpa o negligencia.
A.2.3. Régimen de Responsabilidad Subjetivo e Ilimitado: las medidas de prevención, evi-
tación y reparación serán exigibles a los daños medioambientales y a las amenazas inmi-
nentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades eco-
nómicas o profesionales distintas de las enumeradas en el Anexo III cuando haya mediado
dolo, culpa o negligencia.
Por tanto, el régimen de responsabilidad objetivo y universal cuenta con importantes limitacio-
nes, de modo que realmente solo puede hablarse en puridad del mismo para las actividades
contaminantes con mayor impacto ambiental, y siempre que se encuentren en el Anexo III.
B) De manera
NEGATIVA.
B.1) En un primer bloque, no estarían sujetos a la LRA aquellos daños medioambientales
que fuesen consecuencia de conflictos armados, fenómenos naturales de carácter
excepcional, inevitable e irresistible (el concepto de fuerza mayor tradicional), defen-
sa nacional o prevención de catástrofes naturales, así como los daños medioambien-
tales y las amenazas inminentes derivadas de actividades que tengan su origen en
alguna de las relacionadas en los Convenios Internacionales definidos en los Anexos
IV y V, así como en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía
Atómica, en los términos de los apartados 4 y 5 del artículo 3.
Asimismo, no se aplicará a los daños medioambientales, o a la amenaza inminente
de tales daños, causados por una contaminación de carácter difuso, cuando no sea
posible establecer un vínculo causal entre los daños y las actividades de operadores
concretos
B.2) En un segundo bloque, desde un punto de vista temporal, de conformidad con el artí-
culo 4, no será de aplicación a los daños medioambientales si han transcurrido más de
treinta años desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o el incidente que los causó,
computándose el plazo desde el día en el que haya terminado por completo o se haya
producido por última vez la emisión, el suceso o el incidente causante del daño.
En este sentido, la Directiva La Directiva no tiene carácter retroactivo, prescinde de
los llamados daños históricos y dispone que no se aplicará a los siguientes daños
(artículo 17):
1...,353,354,355,356,357,358,359,360,361,362 364,365,366,367,368,369,370,371,372,373,...610
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