CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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En Sentencia de TS de 12 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8394), nos dice:
«SEGUNDO. Tanto en la sentencia recurrida como en los escritos de interposición
del recurso de casación y del Ministerio Fiscal se reseñan diversas consideraciones
contenidas en la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 119/2001, de 8 de junio
(RTC 2001, 119), en la que, invocando a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos se citan, entre otras, las SSTEDH de 21 de febrero de 1990
(TEDH 1990, 4) (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido), 9 de diciembre de 1994
(TEDH 1994, 3) (caso López Ostra contra Reino de España) y 19 de febrero de 1998
(TEDH 1998, 2) (caso Guerra y otros contra Italia) EDJ viene a advertirse que «...en
determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando
no ponga en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al
respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los
términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma (RCL 1979, 2421)» (STC 119/2001
(RTC 2001, 119), FJ 6.º, párrafo primero). Y en otro apartado de su fundamentación
la misma Sentencia del Tribunal Constitucional declara que «...una exposición pro-
longada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse
como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho
fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida
en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre
y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a
los que sea imputable la lesión producida» (STC 119/2001 (RTC 2001, 119), FJ 6.º
último párrafo)»”.
En análogos términos se manifestaría la Sentencia de 20/10/2005, del TSJ de Madrid,
RJCA 2006/534:
“QUINTO.
Es de destacar, en primer lugar, como elemento determinante de la responsabilidad
de la Administración demandada, la pasividad municipal de que ha hecho gala el ayun-
tamiento demandado por cuanto supone una dejación de la competencia y respon-
sabilidad que en materia de medio ambiente es asignada a los Ayuntamientos en la
normativa estatal [apartados f) y h) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril
(RCL 1985, 799, 1372), de Bases del Régimen Local], que atribuye al Municipio el
ejercicio de competencias en las materias de protección del medio ambiente y la
salubridad pública al permitir que las casas regionales realizaran sus actividades sin
contar con la preceptiva licencia vulnerando lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de
Espectáculos Públicos de la Comunidad de Madrid (RCL 1998, 1050 y LCM 1997,
227), y Reglamento sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RCL
1961, 1736, 1923 y RCL 1962, 418), máxime si tenemos en cuenta que los locales
donde las casas regionales realizaban sus actividades eran de titularidad municipal,
al pertenecer los mismos a la Sociedad de Fomento de Arganda del Rey, sociedad
igualmente de titularidad municipal.