Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 356

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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pero el buen sentido indica que a la Administración sólo se le puede reprochar no
haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a
hacerlo. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de compor-
tamiento omisivo, no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido
la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la
responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro
dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento
omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva
sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar» (SSTS de 27 de enero (RJ
2009, 3294), 31 de marzo y 10 de noviembre de 2009, y 16 de mayo de 2008 (RJ
2008, 2756)).
[...]
En este punto debemos insistir en que no se trata de exigir a la Administración están-
dares de conducta irrazonables o exorbitantes, lo que conduciría a recabar de ésta
una actuación positiva que evitara toda actuación ilegal de terceros y a entender que
la misma ha de convertirse en una especie de aseguradora universal de todos los
riesgos, máxime cuando se trata de supuestos de responsabilidad derivados de una
inactividad, sino que por el contrario lo que se exige es la prueba de una razonable
utilización de los medios disponibles en orden a evitar hechos como los denunciados,
lo que en términos de prevención se traduce en una prestación adecuada a las circuns-
tancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capaci-
dad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un
funcionamiento estándar del servicio. Y lo que aquí se imputa a la Administración es
que no ha probado suficientemente, ni siquiera mínimamente no ha explicado el efecto
de las Operación «Joven» y «Marcha» desplegada por la policía a este fin la utilización
de un uso razonable de los medios disponibles que se ignoran, no existiendo un plan
de actuación en esta materia, ni convenio con la Policía Local que pudiera coadyuvar a
una mayor eficacia en el control y vigilancia en relación con el número de locales a ins-
peccionar según sus respectivas categorías, y ello ante la existencia de una obligación
legalmente exigible de actuar en función de comportamientos ilegales de terceros res-
pecto del incumplimiento de horarios de cierre, que, por otro lado, la Administración
tampoco niega se esté produciendo, incumplimiento que, de modo mediato, parece
indiscutible genera en la actora un daño indemnizable a modo de pérdida de clientela
de la discoteca La Farándula, sobre todo respecto de la última hora y media de horario
en que es el único establecimiento durante la semana, y uno de los tres en fines de
semana, que tienen licencia con mayor horario de apertura”.
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