Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 355

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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perjudicado al prolongar el resto de los establecimientos su horario de apertura más allá
de lo permitido por la normativa de aplicación.
Al hilo de dicha reclamación la STSJ de Castilla y León de 08/07/2011, del TSJ de Castilla
y León, RJCA 752, incorporaría la doctrina general acuñada por la jurisprudencia acerca
de los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad
patrimonial por inactividad de la Administración, para concluir finalmente la procedencia de
tal apreciación en el concreto supuesto enjuiciado:
SEGUNDO.
En el mismo sentido las Sentencias de 19 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 8401) y
20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 (RJ 1998, 2490), refiriendo
estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración
ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria
su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no
resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable
utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el
servicio, como se desprende de la Sentencia de 20 de junio de 2003 (RJ 2003,
6633), lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructu-
ras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el
tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso,
distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento
estándar del servicio. al que alude la propia parte recurrente, reiterando la STS de
30 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 7363), que «el riesgo determinante de dicha
responsabilidad ha de reunir el carácter de antijurídico, no siendo, por tanto, suficiente
ese carácter objetivo de la responsabilidad regulada en la Ley 30/1992 (RCL 1992,
2512, 2775 y RCL 1993, 246), pues apreciar otra cosa convertiría a la Administración
en una aseguradora universal de todo riesgo derivado de la utilización de un servicio
público, convirtiéndose el régimen de responsabilidad administrativa en un sistema
providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, siendo necesario
que el riesgo inherente a la utilización del servicio rebase los límites impuestos por los
estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social».
[...]
Ahondando aún más respecto de la relación de causalidad, presupuesto para el reco-
nocimiento de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia viene señalando que «no
opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto
de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta
que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla... En cambio, tratándose de
una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para
establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Admi-
nistración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración;
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