Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 359

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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Los poderes públicos velarán por la utilización racional de los recursos naturales, con
el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambien-
te, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva”.
El objeto, por tanto, de la nueva función administrativa debe ser el control de la “utilización
racional”. Los diversos estatutos de los bienes ambientales, que van desde el dominio pú-
blico hasta la propiedad privada, llevarán a que en unas ocasiones, por vía de concesión,
se fijen las condiciones de utilización racional, y en otras la modulación se produzca por
vía de la definición de la específica función social de los bienes ambientales en manos
privadas. Pero igualmente se integran dentro de la categoría ambiental bienes no suscepti-
bles de apropiación que exigen otras formas de intervención administrativa. Es importante
destacar como la acción administrativa en relación con los recursos naturales se liga a
los fines de protección y mejora de la calidad de vida y de defensa y restauración de la
naturaleza, con lo que parece configurarse una obligación de resultados y no meramente
de medios, siquiera abstractamente.
Competencialmente, el artículo 149.1.23.ª CE encomienda al Estado la legislación básica
en materia de medio ambiente, pudiendo establecer las Comunidades Autónomas cotas
superiores de protección, correspondiendo a éstas últimas la gestión según el 148.1.9.ª.
Son también titulares las Comunidades Autónomas de competencias con fuerte incidencia
medioambiental, destacadamente en ordenación del territorio (148.1.3.ª), agricultura y
ganadería (148.1.7.ª), montes y aprovechamientos forestales (148.1.8.ª), pesca en aguas
interiores, marisqueo, acuicultura, caza (148.1.11.ª), así como aguas intracomunitarias
(149.1.22). A nivel autonómico, el artículo 28 del Estatuto de Autonomía de Andalucía lo
configura como un verdadero derecho.
Orgánicamente, la necesidad de entender el fin del medio ambiente como un objetivo
a tener en cuenta en el desarrollo de las más variadas políticas públicas, ha obligado a
crear Ministerios o Consejerías específicos, y a nivel local, la Ley de Bases de Régimen
Local (Ley 7/1985, de 2 de abril) atribuye a los Municipios el ejercicio de competencias
medioambientales en el marco de las normas estatales y autonómicas en su artículo 25,
y en el 26.1.
c)
establece la obligación de prestar un servicio de protección del medio am-
biente para aquéllos de población superior a 50.000 habitantes. El derecho de los vecinos
a exigir su prestación y, en su caso, su establecimiento se garantiza en el 18.1.
g)
de la
misma Ley, con lo que la creación, modificación o supresión del servicio de medio ambien-
te, al menos en los Municipios de las características exigidas por el artículo 26, deja de
ser una cuestión discrecional no revisable.
La cuestión sigue siendo, ayer como hoy, el establecimiento de la relación de causalidad,
con la diferencia de que la evolución normativa y jurisprudencial en esta materia ha sido
muy significativa. En ésta aparece con las notas generales de régimen de responsabilidad
directa, cuasi-objetivo e integral, siendo superada, en el ámbito ambiental, por la Ley
26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental, la cual ha sido modificada por
la Ley 11/2014, de 3 de julio. La misma traspone la Directiva 2004/35/CE del Parlamento
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