MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Así, siguiendo la STS de 07/03/1989, RJ 1950 (en análogo sentido, pueden verse las
STSJ de Cataluña de 11/07/2001, RJCA 1495 y de 16/06/2003):
“QUINTO.
Por lo que se refiere a la petición de daños, y perjuicios, resulta evidente que del cierre
de la discoteca se sigue un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
para la entidad titular de la misma, siendo el mismo consecuencia de la actuación de
un servicio público concurriendo así los requisitos para declarar la responsabilidad
patrimonial del Estado fijados en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado (RCL 1957\1058, 1178 y NDL 25852), la cual habrá de
determinarse en su cuantía en período de ejecución de sentencia, tomando como base
las pérdidas netas que se acrediten como consecuencia del tiempo que haya perma-
necido cerrado el local en cumplimiento de la resolución sancionadora que anulamos”.
Admitiéndose, por otra parte, la moderación de la responsabilidad en los casos de concu-
rrencia de culpas STS de 30/10/1990, RJ 1983.
“CUARTO.
Habida cuenta de los antecedentes que resultan de los precedentes fundamentos,
aparece que, efectivamente, tal como se indica por la parte apelante, ha existido un
funcionamiento anormal de la Administración con trascendencia bastante para gene-
rar una responsabilidad patrimonial del Municipio artículos 106.2 de la Constitución
(RCL 1978/2836 y ApNDL 1975/85, 2875), 121 de la Ley de Expropiación Forzosa
[RCL 1954/1848 y NDL 12531 y 5.C).a)] y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL
1985/799, 1372 y ApNDL 1975/85, 205), reguladora de las Bases del Régimen
Local, dado que el cierre de la discoteca en cuestión, anulado en vía judicial, paralizan-
do una actividad lucrativa, hubo de provocar inevitablemente perjuicios al recurrente,
titular del expresado negocio. Ahora bien, en el supuesto enjuiciado, y habida cuenta
asimismo de los antecedentes que quedaron fijados en anteriores fundamentos, es
apreciable una cierta negligencia por parte del interesado. Resulta de lo que ya ha
quedado expresado que el Ayuntamiento en cuestión puso en conocimiento del titular
de la discoteca que la licencia en su día concedida para la apertura de aquélla no
había sido tramitada conforme a la normativa aplicable. También hay que indicar que
el Gobierno Civil de la Provincia hizo saber al Ayuntamiento que el local en cuestión
adolecía de determinados defectos que debían ser subsanados para poder continuar
la explotación del negocio de que se trata, lo cual fue también hecho saber al intere-
sado. Pues bien, éste no obstante las anteriores comunicaciones que se le hicieron
llegar, no realizó ninguna actividad para subsanar las deficiencias que han quedado
referidas. Dato éste que debe ser tenido en cuenta aunque no pueda eliminar totalmen-
te la responsabilidad de la Administración. Como señaló esta Sala en Sentencia de 28
de noviembre de 1988 (RJ 1988\9222), para desencadenar dicha responsabilidad no
es necesario que el daño sea debido «exclusivamente» a la actuación de la Adminis-
tración: cabe perfectamente que haya existido también alguna negligencia por parte
del administrado, lo que da lugar a una concurrencia de culpas determinante de una