Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 354

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
354
Dicha pasividad ha sido la causante de los perjuicios ocasionados a los recurrentes
del inmueble al permitir, por un lado, la realización de una actividad sin contar con la
pertinente licencia (cuya única finalidad es comprobar que la actividad de los adminis-
trados se adecua a la normativa municipal aplicable, al planeamiento y a la legislación
medioambiental), y por otro, al no reaccionar frente a las continuas quejas realizadas y
acreditadas en los autos, que motivó únicamente una comunicación de la Concejala de
Comercio, Industria y Medio Ambiente de fecha 9 de diciembre de 1999 prohibiendo
las instalaciones musicales, bailes y actuaciones, comunicación ésta que solo cabe
calificarla como testimonial al no haber existido una verdadera voluntad de acabar con
los ruidos ocasionados como se deduce del resto de reclamaciones existentes que
sirven para demostrar que el ruido y molestias consiguientes fue continuado.
Por tanto, y como tiene manifestado el Tribunal Constitucional en la Sentencia antes
referida, «...podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados
niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoporta-
bles, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad
personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten
gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o me-
noscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la
lesión producida»”.
También se habría apreciado este tipo de responsabilidad por insuficiencia de la normativa
aprobada por la Administración competente, el Ayuntamiento, a fin de evitar los perjuicios
causados por una eventual contaminación acústica derivada de la celebración de un even-
to autorizado por el mismo (Motorada de Jerez de la Frontera). Así, siguiendo la STSJ de
Andalucía de 06/06/2005:
“Examinado el Bando impugnado en este litigio comprobamos que establece prohibi-
ciones, limitaciones y fija consecuencias, con la cual invade competencias que no le
son propias. Así pues, al haberse dictado por órgano incompetente y fuera del pro-
cedimiento legalmente establecido sin que conste su publicación en el Boletín Oficial
correspondiente debe ser considerado nulo de pleno derecho. Pero, además, ignora
en el fondo y a efectos de una regulación eficaz tanto el fenómeno de la concentración
como el de la contaminación acústica generada”.
D) Daños derivados del incumplimiento del horario de cierre de los establecimientos.
Inactividad de la Administración.
Finalmente haremos referencia a un último supuesto, semejante al anterior en cuanto que
la responsabilidad derivaría igualmente de la omisión o ejercicio inadecuado de sus com-
petencias por parte de la Administración, ahora en lo concerniente al control del cumpli-
miento por parte de los bares de sus horarios de cierre. En este caso la indemnización no
es solicitada por los vecinos sino por un competidor, titular de una discoteca que se ve
1...,344,345,346,347,348,349,350,351,352,353 355,356,357,358,359,360,361,362,363,364,...610
Powered by FlippingBook