Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 358

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende sig-
nificar –señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998– que no
se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, de ahí la referencia al funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada
de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se pro-
duciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos
casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una
relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la
Administración y el daño producido. Con respecto a este requisito la Jurisprudencia ha
exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo; lo cual
supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando
interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero. Sin embargo,
frente a esta línea tradicional de la Jurisprudencia, también existe otra que no exige la ex-
clusividad del nexo causal, y que, por tanto, no excluya la responsabilidad patrimonial de
la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la
propia víctima o un tercero, salvo que la conducta de una y de otra sean tan intensas que
el daño no se hubiera producido sin ellas.
Desde el prisma de los daños ambientales, la especial naturaleza de éstos añade un
plus en lo relativo a su determinación. Y es que la prueba del nexo causal en los mismos
constituye por lo general una auténtica prueba diabólica. Así, se ha puesto de manifiesto
como esta tarea se ve dificultada por circunstancias tales como la frecuente pluralidad de
agentes contaminantes, la eventual lejanía entre la ubicación del agente lesivo y el lugar
de producción de los efectos, la manifestación diferida en el tiempo de los daños o del
real alcance de los mismos, entre otros. En este sentido, es posible imaginar múltiples
situaciones en las que la Administración puede generar daños medioambientales: activi-
dades industriales, estimación de daños por servicios públicos de recogida de basuras,
tratamiento de residuos o la rotura de tuberías de desagües. En todo caso, los supuestos
más interesantes, o, al menos, más controvertidos en cuanto a su apreciación, serán
aquéllos en los que los daños se asocien al funcionamiento del servicio público o, para ser
más exactos, a la función administrativa de protección del medio ambiente. Y es que, por
tener esta actuación administrativa una naturaleza tuitiva, no agresiva, necesariamente
siempre va a mediar la intervención de un factor ajeno a la Administración en la producción
de daños: bien sea el propio perjudicado o un tercero. Estas intervenciones interferirán el
establecimiento de un nexo causal con el actuar administrativo, dificultando la puesta en
marcha del instituto de la responsabilidad administrativa.
La Constitución Española de 1978 una función administrativa de protección del medio
ambiente, al dedicar específicamente el artículo 45, denotando una especial sensibilidad
del constituyente. Con carácter general, en el apartado 1 del artículo 45 se enuncia, junto
al derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el deber de todos de conservarlo,
que se concreta en relación con los poderes públicos en el segundo poniendo el acento
en la acción preventiva, frente a la actuación represiva, única contemplada por nuestras
leyes hasta aquel entonces:
1...,348,349,350,351,352,353,354,355,356,357 359,360,361,362,363,364,365,366,367,368,...610
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