MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
364
– Los causados por una emisión, suceso o incidente realizados antes del 30 de abril de
2007 (fecha en la que terminaba el plazo de transposición de la Directiva).
– Los causados por una emisión, suceso o incidente que se realizasen después del 30 de
abril de 2007, cuando se deriven de una actividad específica realizada y concluida antes
de la dicha fecha.
– Los causados por una emisión, suceso o incidente realizados hace más de 30 años.
B.3) Finalmente, resulta capital el artículo 5 al excluir de la aplicación de la LRA a lesiones
causadas a las personas, a los daños causados a la propiedad privada, a ningún tipo
de pérdida económica ni afecta a ningún derecho relativo a este tipo de daños o cua-
lesquiera otros daños patrimoniales que no tengan la condición de daños medioam-
bientales, aunque sean consecuencia de los mismos hechos que dan origen a respon-
sabilidad medioambiental. En este sentido, conviene distinguir en todo momento los
daños causados al ambiente como bien de titularidad colectiva (daños causados a
los elementos ambientales, ya sean de dominio privado, público o
res nullius
), de los
daños que sufren los particulares en sus personas o en sus bienes causados por la
contaminación.
Esta distinción es fundamental, porque los problemas de ambos tipos de responsabilidad
no son idénticos y no siempre se ha tenido clara dicha distinción. En cualquier caso, la nor-
mativa especial sobre responsabilidad por daños al ambiente, ha incluido, en ocasiones,
además del daño ecológico puro, los daños a las personas y los bienes algo de lo que se
aleja la Directiva de responsabilidad ambiental, así como la legislación sectorial ambiental.
Si bien se establece una remisión a la normativa sectorial, supletoriamente, ante el vacío
normativo, los daños que cause la Administración en el ejercicio de sus funciones, directa
o indirectamente, que no tengan naturaleza de daño ambiental en los términos analizados
se regirán por los principios generales de los artículos 32 y siguientes Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como por su Reglamento apro-
bado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en tanto no se oponga a lo señalado
en la Ley meritada.
Por otro lado, se establecen dos reglas complementarias:
– Los particulares perjudicados a que se refiere el apartado anterior no podrán exigir
reparación ni indemnización por los daños medioambientales que se les hayan irrogado,
en la medida en la que tales daños queden reparados por la aplicación de esta Ley. El
responsable que hubiera hecho frente a esa doble reparación podrá reclamar del perju-
dicado la devolución o la compensación que proceda.
– En ningún caso las reclamaciones de los particulares perjudicados en cualesquiera
procesos o procedimientos exonerarán al operador responsable de la adopción plena y
efectiva de las medidas de prevención, de evitación o de reparación que resulten de la
aplicación de esta Ley ni impedirán las actuaciones administrativas encaminadas a ello.