MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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en sentido estricto, sino también, con aquellas ocasiones en que la Administración, aún
realizando diferentes actuaciones, estas se reputan como insuficientes para cumplir con la
legalidad vigente y salvaguardar los legítimos intereses de los administrados.
3.4. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en los
distintos sectores ambientales.
A) Caracteres introductorios.
En primer lugar, como señalan Cordero Lobato
2
y García Bernaldo de Quirós
3
según el
artículo 121 del Código Penal (CP), la Administración responde subsidiaria (y objetivamen-
te) de los daños causados por “delitos dolosos o culposos” cometidos por autoridades,
agentes, contratados y funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, siempre que
la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les
estuvieren confiados. Por ejemplo, los daños causados por actividades contaminantes
amparadas en licencias informadas favorablemente a sabiendas de su ilegalidad (artículo
329 CP), los daños originados por las agresiones medioambientales del artículo 325 del
CP, que han sido agravados con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de
marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, cuando hayan sido realizadas por personal al servicio de la Administración, etc.
Además sean o no, consecuencia de una actividad delictiva, los particulares deben ser
indemnizados por las lesiones que sufran en sus bienes y derechos, salvo las produci-
das por fuerza mayor, que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de
los servicios públicos (artículos 106.2 CE, 32 Ley 40/2015, de 1 de octubre, 2.1 Real
Decreto 429/1993), esto es –y en los términos que veremos–, por los daños causados
en actividades públicas de titularidad administrativas (incluidas las entidades de Derecho
público, por ejemplo, las Confederaciones Hidrográficas, STS 1.ª de 2 de febrero de 1997,
RA 1008), sujetas al Derecho administrativo (cfr SSTS 3.º de 7 de junio de 1967, RA 3117;
2 de febrero de 1968, RA 762).
Solo son resarcibles los daños efectivos, evaluables económicamente e individualizados
(artículo 32.2 Ley 30/1992). En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25
de noviembre de 2014, no admite la indemnización pretendida por la parte recurrente y
ello por no haberse justificado su procedencia en relación a cada una de las partidas recla-
madas y por no haberse justificado la relación de causalidad existente entre la actividad de
la Administración y los daños cuya indemnización se solicita (JUR 2015\38754).
2
CORDERO LOBATO, E.: “Derecho de daños y medio ambiente” en
Lecciones de Derecho del Medio Ambiente
,
obra colectiva, Lex Nova, Valladolid, 2000.
3
GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, J.: “Protección Jurídica del Medio Ambiente y Tribunales de Justicia”, en
Derecho Ambiental de Andalucía
, obra colectiva, Tecnos, Madrid, 2005.