Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 369

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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En cambio, se han reconocido como causas que eximen o disminuyen la responsabilidad la
concurrencia de actuaciones de otros sujetos, los supuestos de fuerza mayor, las circuns-
tancias locales, y el llamado riesgo del desarrollo, como veremos con posterioridad. Esta
causa de exención consiste, básicamente, en haber cumplido con todas las exigencias
científicas y tecnológicas del momento para evitar el daño, que en muchas ocasiones no
eliminan la antijuridicidad de la conducta, pero permiten excluir la responsabilidad objetiva.
Como los daños se siguen considerando antijurídicos a pesar de la licitud de la conducta,
la responsabilidad no se elimina si se prueba la culpa o negligencia del operador.
La postura tradicional de nuestra jurisprudencia ha sido, hasta fechas recientes, negar
la relación de causalidad entre un daño y el funcionamiento del servicio si ésta no se
presentaba de forma “directa, inmediata y exclusiva”. La presencia de cualquier elemento
extraño en el proceso causal impedía reconocer un vínculo entre el resultado dañoso y la
Administración. Aún más, el requisito de la exclusividad de la causa, si “puede exigirse con
rigor en supuestos dañosos acaecidos por funcionamiento normal” (STS de 12 de mayo
de 1998 [Ar. 4640]), se atempera cuando el funcionamiento es anormal, especialmente
cuando éste consiste en un comportamiento pasivo o en inactividad. En palabras de la
Sentencia de 9 de junio de 1998 (Ar. 5177):
En los casos de inactividad o pasividad de la Administración, la existencia de responsa-
bilidad patrimonial está vinculada normalmente, como aquí se pretende, al funcionamien-
to anormal del servicio o actividad administrativa, cifrado en la inactividad, pasividad o
insuficiente eficacia en relación con los estándares normales y exigibles de rendimiento.
No es obstáculo a este principio el carácter de exclusividad con que la jurisprudencia
de esta Sala viene exigiendo la concurrencia de un nexo de causalidad entre la actividad
administrativa y la producción del resultado dañoso, pues en estos casos de inactividad
se ofrece con particular intensidad la necesidad de matizar dicho requisito por razón de
la posible concurrencia de diversos factores en la producción del daño, cuya respectiva
influencia debe ser analizada para inferir la existencia o no de dicho nexo de causalidad
y la procedencia, en el caso de que se estime concurrente, de moderar el alcance de la
responsabilidad administrativa
”.
3.2. Daños permanentes y daños continuados.
Tradicionalmente, nos encontramos la clásica distinción entre daños permanentes y daños
continuados entendiéndose por los primeros aquellos en los que el acto generador de los
mismos se agota en un momento concreto aún cuando sea inalterable y permanente en el
tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos, los daños continuados, son aquellos
que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo
y sin solución de continuidad (vgr. Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1997).
Resulta interesante destacar, a modo de ejemplo, la Sentencia del Alto Tribunal de 23
de octubre de 2012 (RJ 2012/9929), que desestima la reclamación de responsabilidad
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