MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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cargas públicas: la Administración responde por la existencia de un sacrificio especial del
particular (distinto del soportado por la colectividad) con ruptura, pues, de aquel principio.
Ahora bien, pese a la amplitud de competencias medioambientales puesta a cargo de la
Administración, ello no significa que la Administración sea responsable de todo daño deri-
vado de actividades con incidencia medioambiental. Para ello se requiere que la responsa-
bilidad sea imputable a la Administración. A los efectos de este tema, podemos distinguir
las siguientes situaciones:
1) La titularidad de una competencia abstracta de promoción y protección de un bien
ambiental no constituye un criterio de imputación de responsabilidad. Por ello no existe
responsabilidad por no realización de fines medioambientales (cfr. STS 3.º de 17 de
marzo de 1993, RA 2037).
2) La Administración responde de los daños causados por fuentes de riesgo que manipula
directamente, siempre que aquellos sean realización del riesgo típico creado por el
servicio público, con independencia de que éste haya funcionado correctamente. Por
ejemplo: la Administración responde de los daños causados por roturas de redes de
alcantarillado y canales (SSTS 3.ª de 13 de marzo de 1974, RA 1282; 11 de diciembre
de 1974, RA 5132: 12 de febrero de 1996, RA 1063: IS de julio de 1998, RA 6444),
vertederos (SSTS 3.º de 1 de diciembre de 1986, RA 8086; 25 de mayo de 1988, RA
3962), desalinizadoras municipales (STS, 3.º de 12 de febrero de 1996, RA 1063),
caídas de árboles en parques nacionales (STS 3.º de 28 de marzo de 1994, RA 5426),
obras públicas (STS 1.º de 3 de marzo de 1998, RA 926; SAP de Murcia de 28 de
noviembre de 1997), etc.
De forma similar, la Administración responde de los daños que sean realización del ries-
go típico creado por la no prestación de un servicio cuando la ley le atribuya el deber
jurídico de hacerlo (vid por ejemplo, artículo 25.2.1) LBRL.
Respecto la responsabilidad de las compañías eléctricas por incendios forestales pro-
vocados por el funcionamiento de las instalaciones de éstas, se entiende la recta apli-
cación de los artículos 1.902 y 1.908 del Código Civil (ver, en este sentido la SAP de
Tarragona 20-04-2006, la cual en base a diversas resoluciones del Tribunal Supremo,
como las SSTS de 11-11-2004 o la 20-01-1992, señala que para la aplicación del artí-
culo 1.908 del Código Civil no es necesario stricto sensu una explosión, bastando para
ello un cortocircuito), ya que la compañía eléctrica puede ser considerada responsable
del inicio del incendio y, por lo tanto, debe costear en última instancia los gastos de
las aseguradoras. En este sentido, debe recordarse que el artículo 19 del Real Decreto
842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para
Baja Tensión, señala que “
los titulares de las instalaciones deberán mantener en buen
estado de funcionamiento sus instalaciones
”. Pero incluso, aun en el hipotético caso
de un correcto mantenimiento, debe recordarse que, en cuanto al requisito adicional
de la negligencia, el Tribunal Supremo ha ido modelando la interpretación el artículo