Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 371

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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3.3. Régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas
derivado de la inactividad de la Administración.
Uno de los ámbitos donde resulta más relevante la inactividad de la Administración viene
determinado por la falta de exigencia del cumplimiento de la normativa de ruidos. A título
de ejemplo podemos citar la Sentencia 99/2015, de 6 de febrero, del Tribunal Superior de
Justicia de Murcia (JUR 2015\48644) o la Sentencia 824/2014, de 23 de octubre, del Tri-
bunal Superior de Justicia de Galicia, cuyos pronunciamientos entroncan específicamente
en el ámbito de la materia con la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CE y 8 CEDH) tras
la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso López Ostra contra
España de 9 de diciembre de 1994, por la que se condenaba a España (Ayuntamiento de
Lorca) como responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la Sra. Ló-
pez Ostra dada su inactividad a lo largo del tiempo. La doctrina emanada de este pronun-
ciamiento, sería incorporada posteriormente a la jurisprudencia constitucional mediante la
importante Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001.
La interpretación que viene haciendo el TEDH del artículo invocado del Convenio (Senten-
cias Asunto Guerra y otros contra Italia de 19 de febrero de 1998, Asunto Hatton y otros
contra Reino Unido de 2 de octubre de 2001), se traduce en que el individuo tiene derecho
al respeto de su domicilio, entendido no sólo como un espacio físico sino también como
el derecho a disfrutar de tranquilidad en ese espacio, por tanto las vulneraciones de este
derecho no son solamente de índole material o corporal sino también aquellas inmateriales
o incorpóreas, tales como ruidos, emisiones, olores u otras injerencias 16, e implica para
el Estado tanto una obligación negativa de no injerencia como una obligación positiva de
adoptar medidas adecuadas para proteger este derecho.
La Sala del TSJ analiza la actuación llevada a cabo por el apelante y recurrente, y la conse-
cuente respuesta de la Administración demandada, para concluir que, en efecto, no puede
entenderse que haya existido una actividad de la Administración acorde con las potestades
públicas que el Ordenamiento Jurídico le ha otorgado, y pasa a afirmar:
El análisis de las actuaciones expuestas permite hacer varias consideraciones que
tendrán relevancia en la resolución de la cuestión litigiosa: en primer lugar, que el
recurrente/denunciante ha enviado al Ayuntamiento numerosos escritos, denuncian-
do, pidiendo información sobre el estado del procedimiento, solicitando la incoación
de procedimiento sancionador y de reposición de legalidad, e incluso incorporando
informe de mediciones acústicas; en respuesta a ello, la Administración municipal se
limitó a hacer requerimientos a la entidad mercantil de carácter formal o aparente (en
algún caso no se estableció un plazo para su cumplimiento y en otros no se actuó
ante el incumplimiento del plazo marcado) y, desde luego, no realizó actividades de
investigación o inspección ni incoó procedimiento alguno. Al menos, no se deriva del
expediente ni una sola actividad de control o inspección municipal en la zona, que
hubiera sido el mínimo indispensable esperado de una buena administración.
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