CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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1.908 del Código Civil desde una posición más subjetiva, cercana al artículo 1.902 del
Código Civil, a una más tendente a la objetivización (SSTS de 16-01-2002, 28-01-2004,
14-03-2005 y 31-05-2007), más cuando se trata de daños de naturaleza ambiental,
considerando que la mera tenencia o explotación de una fuente de riesgo (de incendio,
por ejemplo), es suficiente para ser hallado responsable de los daños causados. En
este sentido, resulta ilustrativa la Sentencia 249/2012, de 14 de febrero, de la Audien-
cia Provincial de Tarragona (JUR 2012\394825), en el que se declara responsable a
ENDESA, ya que:
“en cuanto al cumplimiento de la normativa administrativa y de revisiones, ha que-
dado ya claro por parte del Tribunal Supremo que ello no obsta para una posible
responsabilidad civil si se cumplen los requisitos. Valgan por todas la STS de 31-05-
2007 que señala que: «Avanzando en la misma línea, la Sentencia de 16 de enero
de 1989 (RJ 1989, 101)», sobre un caso de contaminación de una industria siderúr-
gica que afectaba a las fincas y viviendas de los demandantes, así como al ganado
vacuno de la zona, declaró rotundamente que «el acatamiento y observancia de
las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente
acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos
lesionados, puesto que si aquellos contemplan intereses públicos sociales, ésta
resguarda el interés privado exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño y
en su caso la adopción de medidas para evitarlo o ponerle fin». En idéntico sentido
se pronunciaron las Sentencias de 24 de mayo de 1993 (RJ 1993, 3727) (Recurso
3096/1990 [RJ 1993, 3727]), 7 de abril de 1997 (Recurso 1184/1993 [RJ 1997,
2743]) y 16 de enero de 2002 (Recurso 2355/1997 [RJ 2002, 8]): la primera de
ellas, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de aluminio, declaró
que no bastaba haber cumplido los reglamentos para exonerarse de responsabili-
dad civil, añadiéndose a este argumento que el artículo 1.908 del Código Civil (LEG
1889, 27) configura una responsabilidad de claro matiz objetivo; la segunda, sobre
un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de productos químicos, reiteró los
dos argumentos de la anterior; y la tercera, en fin, sobre un caso de mortandad de
truchas en una piscifactoría por elevación de la temperatura del agua a causa de
la utilización del caudal del río para la refrigeración de una central nuclear, exami-
nándose al respecto el conflicto entre las concesiones administrativas de las dos
empresas litigantes, resolvió que «por el solo hecho de resultar concesionaria pre-
existente» nada autorizaba a la titular de la central nuclear «a hacer un uso dañoso
de la concesión». Y, en cuanto a torres y líneas eléctricas, su relación con el viento
y la irrelevancia del cumplimiento de la normativa administrativa a efectos de evitar
la responsabilidad civil cuando se cumplen los requisitos civiles para ésta, ya se
había pronunciado, además, esta Audiencia en SSAP de Tarragona de 28-02-2008
y 29-02-2008”.
3) No existe exoneración por fuerza mayor cuando un río se desborda a consecuencia
de lluvias imprevisibles, y las consecuencias derivadas de dichas lluvias obedecen a
decisiones anteriores que no obedecen a criterios técnicos o éstos son manifiesta-