MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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proyecto, pues, en contra de lo que afirma y siguiendo el Informe Pericial aportado con
la reclamación de responsabilidad patrimonial, el suelo adquirido estaba clasificado
como rústico de protección agropecuaria, y, como tal, fue fijado el precio, clasificación
que no ha variado, luego no existe –o al menos no ha quedado acreditada– la pérdida de
valor de ese suelo de su propiedad. Así, señala el Alto Tribunal que “
en el presente caso,
estamos en presencia de meras expectativas de resultados de una actividad económica
que nunca llegó a iniciarse y que, dados los términos del Plan Gallego de Acuicultura de
2008 (que sustituyó al Plan Sectorial que daba cobertura habilitante al Proyecto de la
recurrente, precisamente por haber omitido un trámite esencial como era la DIA previa
a su aprobación en la medida que algunos de los 21 Parques que definía afectaban a
terrenos integrados en la Red Natura 2000), nunca tampoco se podría haber iniciado
en los términos pretendidos por la recurrente y en los que, incorrectamente, fue inicial-
mente aprobado. Se trata, pues, de meras expectativas o ganancias hipotéticas, como
dice la precitada Sentencia, excluidas de la obligación de indemnización en la medida
que no constituyen un daño real y efectivo, por lo que no se infringe el principio de re-
paración integral, debiendo ser también desestimado este tercer motivo
”, para concluir
señalando que sin perjuicio de reconocer la críptica motivación de la Sentencia, lo que
cabe fácilmente inferir es que el rechazo de dicha pretensión se fundamenta en que, “
al
no haberse iniciado actividad económica de clase alguna como consecuencia de la sus-
pensión de la eficacia del Proyecto, su posterior revisión por la aprobación del Plan de
2008, unido a que tanto la DIA, como el Acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto,
se habían anulado en Sentencias de septiembre y octubre de 2009 (un año posteriores
a la aprobación del expresado Plan de 2008, y, a la presentación de la reclamación
de daños y perjuicios ante la Administración), dicho Proyecto, en su versión original,
carecía de viabilidad por haber desaparecido su título habilitante, luego nunca existirían
ganancias dejadas de percibir (único supuesto en el que cabría hablar de lucro cesante),
porque la actividad empresarial pretendida era inviable legalmente
”.
9) Finalmente, debe destacarse, sin perjuicio de su análisis en otras partes de la obra,
que la disposición adicional primera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, ha regulado, por primera vez, la responsabilidad por incumplimiento de la
normativa comunitaria.