Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 373

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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de nuevo debemos compartir el parecer de la Magistrada de instancia cuando indica que
«la actividad ineficaz equivale a inactividad». En efecto, constan en el expediente adminis-
trativo, y aparece perfectamente reseñado por el Ministerio Fiscal al formular oposición al
recurso de apelación diversas actuaciones administrativas presididas en todo momento
por la ineficacia en orden a solucionar un problema que según el Tribunal Constitucional y
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos puede conllevar afectaciones a diversos dere-
chos fundamentales. [...] A la vista de lo expuesto, lo que se advierte es que, en ocasiones,
la propia Administración se convierte en un elemento coadyuvante más de la generación
de altos niveles de contaminación acústica, y ello no ha de ser tratado como una cuestión
baladí, pues el ruido representa en la actualidad uno de los principales problemas a los
que se enfrenta la sociedad española, como indicaba la propia Organización Mundial de la
Salud en año 2010, cuando decía que España se situaba –y sitúa– a la cabeza mundial de
los países más ruidosos, sólo precedida por Japón
”.
Si bien sólo se trata de ejemplos de Jurisprudencia menor, el Tribunal Supremo, en Sen-
tencia de 8 de julio de 1988 (JUR 1988/6716), ya se hacía eco de la necesidad de una
posición diligente y proactiva de la Administración exigiendo medidas correctoras efecti-
vas. Y es que, con ocasión de la materia de inundaciones, el Alto Tribunal (Sentencia de 7
de octubre de 1997), ha señalado que “
Cuando el daño se imputa a una omisión pura de
la Administración –no relacionada con la creación anterior de una situación de riesgo– es
menester para integrar este elemento causal determinar si, dentro de las pautas de funcio-
namiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria
para evitar el menoscabo. Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no
sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administra-
ción competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración
del rendimiento objetivamente exigible en función del principio de eficacia que impone la
Constitución a la actuación administrativa
”.
Si el daño no constituye la realización de un riesgo típico del servicio, entonces la Adminis-
tración sólo responde si el servicio ha funcionado anormalmente. Por ejemplo; los incen-
dios forestales no son riesgos creados por el servicio de extinción de incendios, pero la
Administración responderá si el mal funcionamiento del servicio propició que el incendio se
propagase (cfr. STS 1.ª de 22 de noviembre de 1996, RA 8363). Aunque en principio la culpa
o negligencia en la prestación del servicio (es decir, el funcionamiento anormal del mismo)
es el único criterio de imputación de responsabilidad a la Administración de aquellos daños
que tienen su origen en actividades de terceros sujetas a la competencia administrativa de
vigilancia y control, también, en estos casos, la inactividad administrativa ante las denuncias
de los afectados ha sido siempre una prueba suficiente del mal funcionamiento del servicio
(cfr. SSTS 1.ª de 11 de octubre de 1975, RA 4572; 6 de octubre de 1989, RA 7325; 17 de
marzo de 1993, RA 2037; 7 de octubre de 1997, RA 7393; civ. de 20 de febrero de 1997,
RA 1008; SAP de Murcia de 27 de mayo de 1997, La Ley de 2 de julio de 1997).
En definitiva, todas estas Sentencias son reflejo de la tendencia de la Jurisprudencia que
considera que la inactividad administrativa se ha de identificar no solo con un “no hacer”
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