MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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patrimonial presentada por la propietaria de dos lagunas afectadas por la Ley andaluza
2/1987, de 2 de abril (LAN 1987, 1002), de declaración de doce lagunas como reservas
integrales de interés zoológico en la provincia de Cádiz, solicitando una indemnización
como consecuencia de las rentas dejadas de obtener por los aprovechamientos agríco-
la, cinegético, piscícola y turístico de las fincas de su propiedad durante los ejercicios
2005/2006 y 2006/2007. Esa Ley declaró una serie de lagunas –y en concreto las de
“Salada de Zorrilla” y “Dulce de Zorrilla”, ubicadas en terrenos de titularidad de la recu-
rrente– como “reservas integrales de interés zoológico” (artículo 1.1) y prohibió en los
terrenos afectados por la declaración “toda actividad que pueda alterar artificialmente los
elementos y la dinámica de los ecosistemas” de esos espacios (artículo 3.1), incluyen-
do, lógicamente, las actividades de caza y pesca (artículo 3.2). También dispuso, con la
misma finalidad protectora, que esos terrenos “quedan clasificados a todos los efectos
como suelo no urbanizable de protección especial, prohibiéndose en ellos todo tipo de
construcción” (artículo 3.4). Pero la Ley previó al mismo tiempo el resarcimiento de tales
privaciones o limitaciones. Dispuso con tal fin en el artículo 6 que: “
1. La declaración de
las Reservas Integrales lleva aneja la de utilidad pública para todos los terrenos que las
constituyen a efectos de expropiación de bienes y derechos afectados. Esta facultad sólo
podrá ejercitarse en el caso de que los propietarios u otros titulares de aquellos bienes y
derechos no convengan con la Administración de la Comunidad Autónoma otra forma de
indemnización o compensación de los daños y perjuicios derivados de la reglamentación
especial que sea de aplicación. 2. Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que
se establezcan en relación con los usos permitidos en suelo no urbanizable
”.
Como consecuencia de esta Ley y de su expresa previsión acerca del carácter resarcible
de las limitaciones a la propiedad impuestas por ella (artículo 6.2) se presentaron recla-
maciones de responsabilidad patrimonial por los propietarios de los terrenos afectados,
solicitando la correspondiente indemnización. La particularidad del caso radica en que es-
tas reclamaciones no se presentaron una sola vez, cuantificando la totalidad de los daños
causados, sino de manera sucesiva, liquidando los perjuicios que se entendían ocasiona-
dos por anualidades o campañas agrícolas, señalando a tal efecto el Alto Tribunal que:
“en el caso que examinamos resulta claro que los perjuicios derivados de esa pri-
vación legal podían haberse calculado ya desde un primer momento, de la misma
manera que se cuantifica de una sola vez la privación definitiva del derecho de pro-
piedad (o de cualquier otro) en los expedientes de expropiación forzosa, a pesar de
que el propietario se ha visto privado de la finca de manera definitiva. La prueba de
que este cálculo era posible es que desde aquella declaración legal no ha ocurrido
nada que haya modificado un ápice la situación del propietario, o que haya condi-
cionado de un modo u otro los parámetros o criterios que podrían haberse utilizado
ya en aquel momento para calcular los perjuicios causados (salvo el transcurso del
tiempo, claro, pero esto es inevitable y previsible y, además, consustancial a los
daños «permanentes» y a los «continuados», según ha quedado ya suficientemente
explicado)”.