MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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b)
Los daños a las aguas, entendidos como cualquier daño que produzca efectos
adversos significativos:
1.º
Tanto en el estado ecológico, químico y cuantitativo de las masas de aguas super-
ficiales o subterráneas, como en el potencial ecológico de las masas de agua artifi-
ciales y muy modificadas. A tales efectos, se estará a las definiciones que establece
la legislación de aguas.
No tendrán la consideración de daños a las aguas, los efectos adversos a los que les
sea de aplicación el artículo 39 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que
se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
2.º
En el estado ecológico de las aguas marinas, tal y como se define en la Ley
41/2010, de 29 de diciembre, de Protección de Medio Marino, en la medida en que
diversos aspectos del estado ecológico del medio marino no estén ya cubiertos por
el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Aguas.
c)
Los daños a la ribera del mar y de las rías, entendidos como cualquier daño que
produzca efectos adversos significativos sobre su integridad física y adecuada con-
servación, así como también aquéllos otros que impliquen dificultad o imposibilidad de
conseguir o mantener un adecuado nivel de calidad de aquélla.
d)
Los daños al suelo, es decir, cualquier contaminación del suelo que suponga un riesgo
significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana o para el medio
ambiente debidos al depósito, vertido o introducción directos o indirectos de sustancias,
preparados, organismos o microorganismos en el suelo o en el subsuelo”.
A.2) Tratándose de un “
daño medioambiental
”, se distingue el
régimen de exigencia
en
función de la actividad que se trate:
A.2.1. Régimen de Responsabilidad Objetivo e Ilimitado: Se aplicará a los daños medioam-
bientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido cau-
sados por las actividades económicas o profesionales enumeradas en el Anexo III, aunque
no exista dolo, culpa o negligencia. En dicho Anexo se incluyen actividades como las su-
jetas a autorización ambiental integrada, gestión de residuos, vertidos, actividades en las
que las Administraciones Públicas pueden, en su giro o tráfico, desempeñar un papel como
operador económico, y, por tanto, quedar sujetas al régimen de aplicación de esta Ley.
Debe dejarse constancia que el ámbito se extiende no solo a los daños, sino a las amena-
zas inminentes de que el daño ocurra, definiéndose en la Ley esta aplicación del principio
de precaución como “
una probabilidad suficiente de que se produzcan daños medioam-
bientales en un futuro próximo
” (artículo 2.13 LRA).
Finalmente, en el artículo 3.1 se establece una presunción iuris tantum por la que una
actividad económica o profesional de las enumeradas en el Anexo III se entenderá que ha