Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 361

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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Finalmente, refuerza la dimensión
reparadora
ya que, no debe, en ningún caso, minusva-
lorar su dimensión
preventiva
, de manera que justifica la universalización que de las obli-
gaciones en materia de prevención y evitación de daños medioambientales realiza la Ley,
haciendo extensiva su adopción para todo tipo de actividades y frente a todo tipo de com-
portamientos, tanto dolosos o negligentes, como meramente accidentales o imprevisibles.
Esta dimensión preventiva, además, resulta reforzada con la modificación operada por la
Ley 11/2014, de 3 de julio, al reforzar los aspectos preventivos de la misma, simplificar y
mejorar ciertos aspectos de su aplicación y realizar la transposición de lo dispuesto en el
artículo 38 de la Directiva 2013/30/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
junio de 2013, por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 21 de abril de 2004.
Sin embargo, este régimen ambicioso de responsabilidad se ve, en realidad, parcialmente
limitado y reconducido a un régimen de responsabilidad subjetivo en los términos que a
continuación analizaremos.
2.2. Ámbito objetivo.
Como hemos anticipado, se antoja imprescindible realizar una lectura sistemática de la Ley
para determinar su régimen de aplicación, de modo que los artículos 2, 3 y 5 determinan,
de manera positiva y negativa, el ámbito objetivo de la norma.
A) De manera
POSITIVA
.
A.1) Debe tratarse de un “
daño medioambiental
”, definiéndose en el artículo 2 tras la
redacción del apartado
b)
por la Ley 11/2014, de 3 de julio:
“a)
Los daños a las especies silvestres y a los hábitat, es decir, cualquier daño que
produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener
el estado favorable de conservación de esos hábitat o especies. El carácter significa-
tivo de esos efectos se evaluará en relación con el estado básico, teniendo en cuenta
los criterios expuestos en el Anexo I.
Los daños a las especies y a los hábitat no incluirán los efectos adversos previamente
identificados, derivados de un acto del operador expresamente autorizado al amparo
de lo establecido en las siguientes normas:
1.º
El artículo 6.3 y 4 o el artículo 13 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre,
por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad median-
te la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres.
2.º
La normativa, estatal o autonómica, en materia de montes, de caza y de pesca
continental, en el marco de lo establecido por el artículo 28 de la Ley 4/1989, de 27
de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
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