CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
351
moderación de la responsabilidad administrativa. En conclusión, con un criterio equita-
tivo la indemnización a cargo de la Administración cubrirá un setenta por ciento de los
beneficios dejados de percibir por el apelante durante el lapso de tiempo que perma-
neció cerrada la discoteca, debiendo cuantificarse la cifra en ejecución de sentencia”.
En cualquier caso habrá de tenerse en cuenta en esta materia, que, tal y como habría
declarado con reiteración la jurisprudencia, y hoy señala expresamente la normativa de
procedimiento administrativo (artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, llamado a sustituir al artículo primeramente citado desde el momento
en que se produzca la entrada en vigor de la Ley citada en segundo lugar, prevista para
el 2 de octubre de 2016 en la disposición final decimoctava de la mencionada LRJSP),
la anulación de un acto no determina automáticamente la responsabilidad patrimonial
de la Administración Pública, sino que, en cada caso, habrá de quedar suficientemente
determinada la concurrencia de todos los elementos o requisitos generales necesarios
para que pueda apreciarse su existencia. Así, por ejemplo, la STS de 30/03/1983, RJ
1587, en un supuesto de clausura del local acordada en el marco de un expediente
sancionador que finalmente fue anulado jurisdiccionalmente, declararía improcedente la
reclamación por responsabilidad patrimonial por no haberse acreditado oportunamente
el daño padecido.
C) Perjuicios derivados de contaminación acústica. Inactividad de la Administración en el
ejercicio de sus competencias.
La jurisprudencia habría apreciado la existencia de responsabilidad patrimonial de la Ad-
ministración en supuestos de ruidos que exceden de los límites autorizados y que son
causados por locales destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas (disco-
tecas, Casas Regionales etc.), así como de la celebración de determinados eventos que la
Administración autoriza o patrocina (concentraciones motos etc.).
En relación con la contaminación acústica los Tribunales apreciarían la existencia de una
efectiva lesión sobre la base de los pronunciamientos tanto de la Jurisprudencia comunita-
ria como del Tribunal Constitucional que vendrían a apreciar que unos niveles excesivos de
ruido suponen un atentado contra derechos fundamentales reconocidos por los Tratados
o el Texto Constitucional. Siendo así que constatados tales hechos y fundamentos, en
aquellos supuestos en que concurre una dejación de las Administraciones competentes en
el ejercicio de sus funciones dirigidas a evitar tales situaciones, la jurisprudencia vendría
entendiendo procedente la indemnización a los afectados por aplicación del instituto de la
responsabilidad patrimonial.
A título de ejemplo, reproduciremos a continuación un fragmento de la Sentencia de
12/03/2012, del TSJ de Castilla-La Mancha, RJCA 557, que reconocería la existencia de