CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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En este sentido, por ejemplo, puede verse la STS de 01/02/2006, que analiza como los
posibles defectos o irregularidades que pudieran existir en la actuación administrativa, en
absoluto habrían sido determinantes del daño sufrido, existiendo sin embargo un factor
extraño a aquella cual sería la actuación del propio participante en el festejo, que asume
el riesgo inherente a dicha participación en el festejo de forma imprudente y debe, en
consecuencia soportar los perjuicios sufridos:
“Y si bien es cierto que la apreciación del nexo causal, como cuestión jurídica, es
planteable en vía de recurso de casación, también lo es que ello ha de hacerse en vir-
tud de los hechos probados según la sentencia recurrida, que en el presente caso no
permiten cuestionar la situación en que estaba el recurrente sin haber dormido toda la
noche anterior y con una excesiva ingesta de bebidas alcohólicas. Ello impide apreciar
la existencia del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño sufrido por el
recurrente que sólo a él resulta imputable.
Tampoco puede apreciarse la existencia, como hecho determinante del daño, de un
funcionamiento anormal de la Administración Local organizadora del encierro, dado
que la calificación profesional del Director de Lidia que como el recurrente pone de
manifiesto, debía ser un matador de toros o de novillos con picadores y resultó ser
un matador de novillos sin picadores carece en absoluto relevancia en la producción
del hecho determinante de las lesiones que fue la caída producida por un objeto
que no advirtió en el suelo o por la aparición súbita del toro cuando iba corriendo
en el último tercio del trayecto cerca de la puerta de la plaza de toros, en cuya cir-
cunstancia evidentemente el Director de Lidia, tuviera una u otra cualificación, poco
podía hacer para evitar el accidente sin que, por otro lado, haya sido acreditado que
en la organización del festejo no se contara con los colaboradores exigidos por el
Reglamento Taurino (RCL 1996, 779) cuya ausencia al recurrente le correspondía
acreditar toda vez que alegaba funcionamiento anormal del servicio, y por ello la
prueba de tal circunstancia era de su incumbencia, sin que se advierta que tal prue-
ba ni siquiera se haya intentado en el procedimiento de instancia.
En conclusión, los hechos determinantes de las lesiones sufridas por el recurrente
sólo a él le resultan imputables y estaba obligado a soportarlos, sin que las supuestas
infracciones que el recurrente denuncia hayan sido acreditadas o tengan suficiente re-
levancia para determinar una responsabilidad de la Administración, no existiendo, por
tanto, la infracción que el recurrente denuncia en el único motivo casacional”.
Tal planteamiento general, se reflejaría también en la Sentencia 1107/2008, de 23 de
mayo, del TSJ de Castilla y León, Valladolid, con prolija cita de jurisprudencia del Tribunal
Supremo en la materia:
“La doctrina de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, valga por todas la Sentencia de 08-
11-2000 (RJ 2000, 8499), ha acogido la relevancia de la aceptación del riesgo por el
perjudicado y, en concreto y con referencia a los espectáculos taurinos, como acaece